STSJ Comunidad de Madrid 359/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2011:3116
Número de Recurso2690/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución359/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0002690/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00359/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2690/10

Sentencia número: 359/11

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2690/10 formalizado por el Sr. Letrado José Méndez Deza en nombre y representación ARRENDAMIENTOS VANTISA S.L. contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 570/09, seguidos a instancia de D. Norberto frente a D. Carlos Jesús, D. Augusto, DINTEL OBRAS S.L., FOGASA y la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Arrendamientos Vantisa SL en las circunstancias siguientes: antigüedad de 11-1-2001, categoría de Director Comercial y salario bruto diario de 159,73 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada despidió al trabajador al amparo del art. 52c) del ET por causas económicas y organizativas mediante carta de fecha 30-1-2009, con efectos de fecha 1-3-2009, que obra en autos y se da por reproducida.

TERCERO

El demandante no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO

En fecha 18-3-09 el actor interpuso en el SMAC la papeleta de conciliación en impugnación del despido, habiendo sido intentada la conciliación en fecha 3-4-09 con resultado de sin avenencia.

QUINTO

La empresa fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto del Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid de fecha 31-3-2009 (Concurso ordinario nº 666/2008 )

SEXTO

La empresa carece de actividad productiva.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por D. Norberto, frente a la empresa ARRENDAMIENTOS VANTISA, S.L., siendo citados como parte interesada la Administración Concursal y el FOGASA, declaro la nulidad del despido del demandante de fecha 1-3-2009 y, dada la imposibilidad de materializar la opción por la readmisión de aquel, declaro extinguida la relación laboral entre las partes y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 58.700,78 euros en concepto de indemnización y la suma de 21.723,28 euros de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de marzo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de marzo de 2011 señalándose el día 6 de abril de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la mercantil ARRENDAMIENTOS VANTISA, S.L., la Sala ha de pronunciarse sobre la pretensión de inadmisión, y se transcribe su literalidad, por "haber infringido el recurrente su obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena, fijada en la Sentencia recurrida", que se contiene en el escrito de impugnación del Recurso de Suplicación evacuado por la representación procesal de D. Norberto .

A tales efectos, se ha de señalar que con carácter general será indispensable que el recurrente acredite al anunciar el Recurso de Suplicación haber consignado la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así, el Tribunal Constitucional en su Auto nº 13/2002, de fecha 11/02/2002, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos procesales es una materia de orden público ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 3/1983, de fecha 25/01/1983 y 173/1993, de fecha 27/05/1993 ), y que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el Recurso de Suplicación en el orden laboral no es una carga que pueda estimarse lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución.

No obvia la Sala que en algunas Sentencias del Tribunal Constitucional se flexibilizó la interpretación del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (entre otras, en sus Sentencias nº 3/1983, de 25/01/1983 ; 9/1983, de 21/02/1983 ; 14/1983, de 28/02/1983 ; 46/1983, de 27/05/1983 ; 100/1983, de 18/11/1983 ; 76/1985, de 26/06/1985 ; 52/1990, de 26/03/1990 ), pero esa doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal por parte de la jurisdicción ordinaria en tanto no se produjera una reforma legislativa. Pero producida ésta a partir de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral de 1989 y de su articulación mediante el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, el legislador dio entrada como garantía suficiente y sustitutoria de la consignación en metálico a los avales bancarios, pero sin modificar la indispensable exigencia de consignar la cantidad objeto de la condena. De ahí que, con posteridad a la mencionada reforma, el Tribunal Constitucional haya declarado que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la Sentencia nº 30/1994, de fecha 27/01/1994, el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 30/1994, de fecha 27/01/1994 (Recurso nº 2220/1993 ), afirma y se transcribe su literalidad, que "La respuesta al concreto problema planteado ha de partir, como la doctrina anterior de este Tribunal pone suficientemente de manifiesto, de una interpretación teleológica del requisito de la consignación para recurrir y de las normas que lo regulan, que tenga en cuenta los valores con relevancia constitucional que están en juego en dicha institución y dé una respuesta adecuada, y proporcionada, para su satisfacción, también a la vista de las circunstancias del caso.

Ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/1983 se puso suficientemente de manifiesto cuáles eran los valores constitucionales que habían de ponderarse a la hora de apreciar la legitimidad de este requisito de admisibilidad del recurso: de una parte, el derecho a recurrir del sujeto que venía obligado por esta carga -el empresario-; de otra, en el marco de las peculiaridades propias y específicas del proceso de trabajo, se ponían de manifiesto las siguientes finalidades de la exigencia de consignar: "en primer lugar,... asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada; evitando el periculum in mora en perjuicio del trabajador"; en segundo lugar, "reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios" que posterguen indebidamente la percepción por el trabajador de las cantidades cuya recepción le había sido reconocida por la Sentencia de instancia: y, por último, "evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador" (Fundamento Jurídico Cuarto).

Basta traer a colación este elenco de prioridades -aplicable también al texto articulado de la L.P.L. de 1990 - para comprender la esencial relación existente entre la imposición de la carga de consignar para recurrir y el derecho a la futura ejecución de la Sentencia, para el caso de que la Sentencia fuese efectivamente confirmada.

De todo lo anterior se desprende que, al regular la consignación para recurrir, el art. 227 L.P...

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