ATSJ Cataluña 14/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteJACOBO QUINTANS GARCIA
ECLIES:TSJCAT:2012:55A
Número de Recurso53/2011
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución14/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA

SALA SOCIAL

Passeig Lluis Companys s/n

Barcelona

934866175

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8001244

RECURSO DE QUEJA núm.: 53/2011

mm

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a, 14 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO 14/2012

En el recurso de queja núm. 53/2011, interpuesto por BUS ELECTRIC, SL y por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BUS ELECTRIC, S.L., frente a la resolución de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Social 2 Girona en los autos núm. 64/2011. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado 21 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por BUS ELECTRIC, SL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BUS ELECTRIC, S.L. en el prrocedimiento Demandas núm . 64/2011, seguido ante el Juzgado Social 2 Girona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución (auto de fecha 18/8/11), del juzgado de lo social desestimó el recurso de reposición previo al de queja en el que se solicitaba la declaración que frente a la sentencia dictada en los mismos autos cabe recurso de suplicación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en recurso de queja.

SEGUNDO

Con cita de los preceptos articulados a los números 494 y 495 de la LEC solicita la recurrente que se le tenga por preparado el recurso de suplicación.

La cuestión que se suscita es la de si, condenado el empresario demandado y habiendo sido este declarado en concurso, interín, puede la administración concursal recurrir en suplicación la sentencia sin consignar por la cantidad de condena como, de forma general establece el art 228 de la LPL .

La recurrente en queja mantiene su derecho a recurrir sin la obligación de consignar en metálico ni por aval por considerar que:

La condenada es la empresa y no la administración concursal, no existiendo identidad entre ellas, limitándose esta a la mera intervención de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la concursada. Que la Administración concursal no representa al empresario demandado sino a la masa concursal, tal y como se establece en los arts.50.2 y 51.3 de la Ley Concursal, y, por último, que la jurisprudencia por la que se obligaba a los administradores de la suspensión de pagos a constituir la consignación de la cantidad de condena, no es de aplicación a la administración concursal por existir una diferencia sustancial: en la suspensión de pagos existía la ejecución separada y por lo tanto la dilación en la ejecución de la sentencia condenatoria al pago de cantidad podía poner en peligro el cobro por el trabajador de la cantidad de condena.

Esa tesis ha sido ya superada por el T.S. en Autos de fecha 7/6/11, rec 21/11 y 7/11/11, rec 24/11 . Sin perjuicio de acatar la doctrina jurisprudencia, que, además coincide con la de esta Sala, no obsta para que este ponente entienda y comparta, intelectualmente, los razonamientos de la recurrente en queja que, además han sido acogidos por sentencias nada lejanas de los tribunales superiores de justicia de la Comunidad Valenciana de 9/11/10, o la de Madrid de 8/4/11 Rec 2690/10 cuando se razonaba que la exigencia del art. 228 de la LPL ha sido cuestionada antes y después de la sentencia del T.C. 3/1983 de 25 de enero por la que se declaraba la constitucionalidad de la exigencia de la consignación como requisito sine qua non de admisibilidad del recurso de suplicación, cuya duda había sido ya planteada por el Tribunal Supremo en tanto en cuanto podía suponer una grave quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva negada por razones de falta de liquidez o afianzamiento que en un determinado momento pueda sufrir el empresario. No obstante la sentencia del T.C. zanjó la cuestión aunque haya realizado, posteriormente, incursiones en otros medios de afianzamiento que deje a salvo las expectativas de cobro del trabajador y no impida de forma tan drástica el derecho del empresario a acudir a los tribunales mediante el acceso a los recursos, aunque sean extraordinarios. Así lo que se conoce como la doctrina flexibilizadora del T.C. (STC de186/94 de 20 de junio), que ha permitido al T.S. resolver que aunque el precepto a la consignación y al aval como medios de garantía " no cabe excluir en principio la posibilidad de valerse de otros institutos jurídicos a tal fin, atendidas las peculiares circunstancias de cada caso y salvando siempre el espíritu y finalidad de la norma".( AATS de 15 /10/97 y 13/3/1998 ). Llegados a este punto cabría recordar los extremos a salvaguardar para imponer una medida que roza la inconstitucionalidad si se aplica de forma extensa. Así, como subrayó la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983, la finalidad de esa consignación no es solo asegurar la ejecución...

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