STS, 25 de Enero de 2012

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2012:589
Número de Recurso1412/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2284/09 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , en autos núm. 45/09, seguidos a instancias de Esmeralda , Pura , Azucena , Laura , Adriana , Ángel Daniel , David , Isidoro , Saturnino , Macarena , Alexander , Ángeles y Fausto contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre modificación sustancial condiciones laborales.

Han comparecido en concepto de recurridos Doña Esmeralda y OTROS representados por el Abogado Don José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores suscribieron con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sendos contratos de trabajo para prestar sus servicios como profesores de religión católica en Enseñanza Secundaria durante el curso escolar 2007-08. 2º) Los actores realizaron durante el curso escolar 2007-08 una jornada de 35 horas de las que 18 horas semanales eran lectivas, salvo la Sra. Laura que realizó 16 horas lectivas, la Sra. Adriana y el Sr. Ángel Daniel que realizaron 17, el Sr. David que realizó 16, el Sr. Isidoro que realizó 15 y el Sr. Alexander que realizó 14 horas lectivas. 3º) Los actores suscribieron el 1 de septiembre de 2007, sendos contratos de carácter indefinido, Mediante Anexo al contrato, de 22 de octubre de 2008, la demandada redujo la jornada y en consecuencia el salario de los actores, para el curso escolar 2008/09, pasando estos a tener la jornada a tiempo parcial que se expresa en la demanda y que se tiene aquí por reproducida. 4º) Interpuesta reclamación previa el 25 de noviembre de 2008, se interpuso demanda el 9 de enero de 2009."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Esmeralda , Pura , Azucena , Laura , Adriana , Ángel Daniel , David , Isidoro , Saturnino , Macarena , Alexander , Ángeles y Fausto contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Esmeralda , Pura , Azucena , Laura , Adriana , Ángel Daniel , David , Isidoro , Saturnino , Macarena , Alexander , Ángeles y Fausto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Esmeralda , Dª Pura , Dª Azucena , Dª Laura , Dª Adriana , D. Ángel Daniel , D. David , D. Isidoro , D. Saturnino , Dª Macarena , D. Alexander , Dª Ángeles y D. Fausto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 45/09, en los que los recurrentes fueron demandados contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENDIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y como consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos nula la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la citada Consejería, a la que condenamos a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos correspondientes."

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2011, en el que se alega infracción de la disposición adicional segunda , en su apartado primero, y tercera, en su apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo , reguladora del Derecho de Educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 686/2007, de 1 de junio . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (rec.- 2122/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía /Sevilla de 22 de febrero de 2011 (rec.- 2284/2009 ). En dicha sentencia se declaró nula la reducción de jornada de que habían sido objeto los demandantes, todos ellos profesores de religión católica contratados por la Administración, para impartir clases de religión en diversos centros de Enseñanza Secundaria, para el curso 2008-2009, lo que había llevado a cabo la entidad demandada de forma unilateral.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción, la recurrente ha aportado la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada de fecha 9 de septiembre de 2009 (rec.- 2122/09 ) en la que, contemplando un mismo una misma decisión de la misma Consejería en relación con otro trabajador y en las mismas condiciones entendió que la medida de modificación de la jornada de otro profesor de religión católica adoptada igualmente de forma unilateral por la misma Administración era adecuada a derecho.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias comparadas es evidente en el presente supuesto por cuanto las situaciones de hecho, las razones sobre las que se funda el recurso y las pretensiones son idénticas y sin embargo son contrarias entre sí las soluciones a las que llegaron las sentencias comparadas; razón por la que es claramente procedente la admisión a trámite del recurso en cuanto cumple las exigencias exigidas por el art. 217 de la LPL (versión de 1995).

SEGUNDO

1.- En su escrito de formalización del recurso la Junta de Andalucía denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en la disposición adicional segunda y en la tercera, apartado segundo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo reguladora del derecho a la educación, en relación con lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en su interrelación con los arts. 12 , 20 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo en esencia que a partir de lo dispuesto en los preceptos orgánicos y reglamentarios indicados la Administración Educativa se ve autorizada para introducir modificaciones en las condiciones de trabajo de los profesores de religión como una especialidad respecto de lo dispuesto con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que entiende que la sentencia recurrida al aplicar esta normativa común ha dejado sin contenido tales disposiciones y por ello merece ser revocada.

  1. - La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de la misma fecha 19 de julio de 2011 (recursos 116/2010 y 135/2010 ), resolviendo sendos conflictos colectivos, y en otras posteriores dictadas en unificación de doctrina entre las que pueden citarse las de 19-12-1011 (rcud.- 25/2011), 19-12-2011 (rcud.- 185/2011) o 21-12-2011 (rucd.- 2138/2010) -, teniendo la primera de las sentencias citadas los efectos de cosa juzgada respecto de la cuestión que en estos autos se discute por haberse dictado en el ámbito de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo dispuesto en el art. 158.3 de la LPL vigente en el momento en que se dictó la misma

  2. - En la segunda de las sentencias citadas se afirma: «Lo que sucede es que, en este caso, dadas las peculiares y extraordinarias características de la disciplina en cuestión, que, como dice la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación , de 3 de mayo, "será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos", las condiciones de trabajo de ese tipo de docentes, en términos generales y a salvo de lo que pudiera establecerse formal e individualmente (en autos no existe ningún dato al respecto) en cada contrato de trabajo, no vienen constituidas por la jornada concreta -y su consecuente distribución- que pudiera haberse venido realizando durante el curso anterior, puesto que, en abstracto y por definición, ni una ni otra se encuentran consolidadas en esa peculiar relación laboral regulada en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, dado que en su art. 4.2 , además de reiterar el contenido de la adicional Tercera de la LOE respecto a las facultades de las Administraciones docentes en función de las necesidades de cada centro, también se contempla la posibilidad ("... sin perjuicio de ...") de que las modificaciones puedan producirse por razón de la planificación educativa.

.../...

Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET ( TS 6-6-2005, R. 950/04), sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del conjunto de normas que regulan la relación laboral de estos profesores con la administración constituye un sistema específico y homogéneo con suficiente rango normativo" que tiene "tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que reincorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios" (TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 )».

Y en todas las sentencias citadas se estableció que la relación laboral de los profesores de religión es una relación objetivamente especial y en consecuencia su regulación puede contemplar determinadas particularidades de la Ley, entre ellas la de que, de conformidad con las disposiciones adicionales 2ª y 3ª de la Ley 2/2006 y del art. 4.2 del Real Decreto 696/2007 , se posibilita que la Administración proceda cada año al ajuste de la jornada de dichos profesores en función de las necesidades de la enseñanza de la religión. Ello determina que las Administraciones puedan establecer al inicio del curso escolar, la duración de la jornada, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 ET , puesto que en realidad no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros. Por otra parte, la STS 19/7/2011 (Rec. Casación 116/2010 ) estima que tampoco se vulnera el art. 12.4 del ET , pues no consta que se haya producido una transformación de los contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, al igual que sucede en nuestro caso. Pero, aparte de esa no constancia de la conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, aunque la misma se hubiera producido, la solución no puede ser distinta a la que se adopte en relación con la necesidad o no de aplicar el artículo 41 del ET : si éste cede ante una determinada regulación específica contenida en una ley orgánica y un Real Decreto que la desarrolla, también cede el artículo 12.4,e ), pues lo que, en definitiva, no prevalece -según afirman las sentencias citadas- es el ET sobre este aspecto concreto de la jornada de trabajo, que dicha regulación específica considera variable de curso a curso por decisión de la Administración educativa. Todo ello dejando a salvo, desde luego, "el posible abuso de derecho o la vulneración de derechos fundamentales respecto a situaciones individuales", como recuerda la propia STS de 19/7/2011 (Rec. 135/2010 )."

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del presente recurso para casar y anular la sentencia recurrida con el fin de acomodarla a la doctrina ya unificada por esta Sala sobre el particular, lo que lleva consigo que en trámite de suplicación se dicte el pronunciamiento congruente con tales decisiones, que necesariamente ha de consistir en la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia con la consiguiente confirmación de la misma en cuanto que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes en el presente procedimiento. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2284/09 , la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en estos autos contra la sentencia de instancia debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar la sentencia dictada en la instancia con todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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