STSJ Andalucía 342/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
Número de resolución342/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200009520

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 1619/2021

Sentencia nº 342/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Modif‌icación sustancial condiciones laborales 751/2020

Recurrente: Marco Antonio

Representante: RAFAEL LÓPEZ SERRALVO

Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Representante: ABOGACÍA DEL ESTADO DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, de 21 de junio de 2021, y pronunciada en el proceso número 751/2020, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Marco Antonio, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Rafael López Serralvo; y como parte recurrida el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2020, don Marco Antonio presentó demanda por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo contra el Ministerio de Educación, en la suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, injustif‌icada la reducción de jornada de la que af‌irmaba había sido objeto, y se condenase a dicho demandado al pago de 6.892,47 euros en concepto de perjuicios derivados de tal modif‌icación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 7 de Málaga, en el que se incoó el proceso de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo con el número 751/2020, se admitió a trámite por decreto de 10 de septiembre de 2020, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 1 de febrero de 2021.

TERCERO

El 21 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por de D. Marco Antonio frente a Ministerio de Educación absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

D. Marco Antonio trabaja como profesor de religión y moral católica en el Colegio público Nescania desde septiembre de 1990.

SEGUNDO

En el curso académico 2018-2019 fue contratado con una jornada de 22h semanales.

TERCERO

El 21 de agosto de 2019 es llamado a la Subdelegación de gobierno, allí es notif‌icado la comunicación de la subdirectora general de personal en el que señala que de conformidad con el art.4.2 del RD 696/2007, se debe ajustar las horas lectivas a las necesidades del centro. Y que ello no es una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo conforme jurisprudencia del TS que caso de no f‌irmar las nuevas condiciones se entiende renuncia a su contrato. Para ajustar las horas se indica se sigue el criterio de menor antigüedad en el departamento y a igual antigüedad la de menor antigüedad en el centro escolar. Se indica que las horas lectivas serán las que vienen en las cláusulas específ‌icas y que su fecha de efectos es 1 de septiembre de 2019, F.47.

Dicha cláusula específ‌ica contempla el centro Nescania del Valle de Abdalajis, fecha de inicio 1 de septiembre de 2019, 16 horas lectivas semanales, 1151,56 euros brutos mensuales y es f‌irmado por ambas partes con fecha de rúbrica 1 de septiembre de 2019.

CUARTO

Con carácter previo a dicha reducción el 2 de julio se había pedido a la Junta de Andalucía número de horas lectivas en cada centro con el incremento o disminución respecto del curso anterior.

Recibida dicha información se da audiencia a la Delegada Diocesana de enseñanza de Málaga, que el 26 de julio había informado de 5 casos de trabajadores que no habían podido resolver entre ellos el puesto del actor en Colegio Nescania y que iba a pasar de 22 a 16 horas lectivas.

QUINTO

La demanda se presenta el 30 de julio de 2020.

QUINTO

El 1 de julio de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 27 de septiembre de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, en la que impugnaba la modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de la que af‌irmaba había sido objeto, por considerar esencialmente que, por un lado, la acción estaba caducada, y, por otro, porque en realidad no se trataba de una modif‌icación de esa naturaleza.

Contra esta decisión, el demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se anulase la sentencia o, subsidiariamente, se revocase con estimación de la demanda, articulando para ello motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado únicamente por el demandado.

El examen de dicho recurso se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE], 49.1 y 59.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], y 138.1 de aquella LRJS, argumentando que el proceso de instancia se inició ante la irregular manera de proceder del Ministerio de Educación para reducir la jornada y correlativamente el salario, que constituía una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, razón por la que se interpuso la demanda al amparo del artículo 138.1 citado, articulando subsidiariamente una demanda en reclamación de derechos ante la forma en que se había "convencido" para f‌irmar "de mutuo acuerdo" la reducción de la jornada. Sostiene que la sentencia de instancia se apoyaba para declarar caducada la acción en el contenido a sensu contrario de la sentencia de esta

Sala, de 21 de diciembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12306/2016], por lo que era fundamental determinar si la comunicación escrita del Ministerio suponía el inicio del cómputo del plazo de caducidad, concluyendo que no podía considerarse como tal comunicación a los efectos de computar el plazo de caducidad, tanto por su propio contenido, en el que se negaba que fuese una modif‌icación sustancia, como por la invitación a que f‌irmase la cláusula sobre la reducción de la jornada, que constituía en realidad una "coacción", notif‌icación que, en todo caso, no tenía "pie de recurso".

Y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 3.1 c) y 5 del ET en relación con el artículo 41 de dicha norma y con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, argumentando esencialmente que, encontrándose de vacaciones, recibió una llamada telefónica de la Subdelegación del Gobierno de Málaga para que compareciese de manera inmediata para recibir una notif‌icación, y que, tras acudir, se le entregó un escrito comunicándole la necesidad de la reducción de la jornada y la f‌irma de un documento a tal efecto, que se vio forzado a suscribir, no obstante constituir una renuncia de derechos prohibida por el ...

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