SAP Madrid 46/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2011
Número de resolución46/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: PA 16/11

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6059/2010

SENTENCIA Nº 46/11

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a trece de mayo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo PA 16/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, procedimiento 6069/10, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un delito contra la Salud Publica, contra el acusado D. Ruperto, mayor de edad, nacido en Azua (República Dominicana), el día 13/01/1956, hijo de José María y Eluminia Encarnación, de nacionalidad dominicana, con pasaporte dominicano número NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM003 de Madrid; en la que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª María Luisa Ruesta Botella el referido acusado, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por Letrado

D. José María Noguera Pérez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expone el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del arts. 368 Código Penal

, del que es autor el acusado D. Ruperto, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 #, costas y comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones provisionales mostró disconformidad con el escrito de acusación, solicitando la libre absolución del acusado y alternativamente la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.3 Código Penal o en su caso de la atenuante del art. 21.7 del Código Penal (sic) como análoga a la prevista en el citado artículo.

TERCERO

El acusado ha sido oído expresamente sobre la aplicación de la LO 2/2010, de 22 de junio, mostrando su conformidad con ello.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado el día 9 de mayo de 2011.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 9:00 horas del día 19 de septiembre de 2010, el acusado D. Ruperto, mayor de edad, nacido el día 13/01/1956, de nacionalidad dominicana, con pasaporte dominicano número NUM000, y cuyos antecedentes penales no constan, llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, en el vuelo de la Cía. Iberia número NUM004, llevando en el interior de su organismo setenta y nueve cuerpos ovalados con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 759,98 gramos y una riqueza del 51 %, lo que equivale a 387,58 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia que pretendía introducir en España iba destinada a su distribución entre terceras personas, y podía haber alcanzado en el mercado un valor en la venta al por mayor de 18.828,01 #.

El acusado fue detenido en el momento y ha estado privado de libertad por esta causa desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han quedado probados para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado ha reconocido que traía 79 bolas en su interior, sabiendo que era droga aunque, dice en el juicio oral, que no sabía qué tipo de droga, cuando en su declaración en Instrucción manifestó que se trataba de cocaína, sin que haya dado una explicación a esta modificación en sus declaraciones.

Reconocimiento que es corroborado por las declaraciones de los Policías Nacionales núm. NUM005 y NUM006 que estaban el día de autos realizando el control del vuelo, sometiendo al acusado a un control de equipaje, que resultó negativo, y un examen radiológico, que evidenció la existencia de cuerpos extraños, obrando en las actuaciones la placa radiológica del acusado. Manifiestan estos agentes que el acusado colaboró con ellos y aceptó tanto el examen del equipaje como el personal radiológico y que solo reconoció que llevaba droga en su interior tras la práctica de la radiografía y su resultado.

Que se trataba de cocaína, así como el peso y pureza que se han reseñado en los hechos probados resulta del análisis realizado por la Inspección de Farmacia obrante a los folios 82 y 84 y que ha sido ratificado en el juicio oral. A la vista de las preguntas realizadas por el Letrado de la defensa a Dª Mónica, Jefa del Laboratorio de Estupefacientes y quien en esa condición, elaboró el informe. No puede desconocerse que este informe es realizado por un organismo oficial especializado y no por un solo perito, trabajándose en equipo, no siendo necesario para su validez la ratificación de todos y cada uno de los técnicos que han intervenido en el proceso analítico, estando sobradamente cumplido el requisito de la ratificación con la declaración de la Jefa de Laboratorio. Más cuando la impugnación del informe analítico por parte de la defensa no es material, sino formal, no expresando ni en sus conclusiones provisionales, ni en el juicio ni después, en el informe (donde ninguna mención hace respecto de la prueba pericial) las razones de su impugnación, que, a la vista del interrogatorio a la perito de farmacia, parece circunscribir únicamente al hecho de que no sea ella quien recibe la droga en el servicio ni la que realiza personalmente los análisis.

Como dice la STS 58/2010, de 10 de febrero, con cita de la Sentencia 534/2009 de 1.6, en relación a las exigencias del fundamento material de la impugnación existen algunas fluctuaciones jurisprudenciales, pudiéndose detectar dos tendencias: una más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple y otra estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica.

Ejemplos de la tendencia laxa los encontramos en las SSTS. 585/2003 de 16.4, 114/2003 de 5.11

, 1520/2003 de 17.11, 1511/00 de 7.3, que consideran que "no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado" y que "el acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia".

Por el contrario la jurisprudencia tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001, cuando no se expresan los motivos de impugnación o estos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2, dice textualmente: "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002, 05/02/2002, 16/04/2002, la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001, y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté...

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