STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7886
Número de Recurso6529/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6529/03 interpuesto por Doña Raquel, representada por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4418/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de mayo de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Doña Raquel, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6529/2003 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 20 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 4418/2001, promovido por Doña Raquel contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2001, que decretó la expulsión del territorio nacional de la recurrente con prohibición de entrada por tres años, en aplicación del art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 (donde se tipifica como infracción grave el encontrarse irregularmente en territorio español), por no disponer de documento alguno que acreditase su situación de estancia o residencia legal en España.

SEGUNDO

Conviene transcribir el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, que examina el único punto discutido en el presente recurso de casación:

"CUARTO.- Se invoca asimismo en la demanda que en la tramitación administrativa se ha incurrido en defectos formales determinantes de indefensión de la recurrente por cuanto, de una parte, no se le ha concedido audiencia y, de otra, no se han practicado las pruebas propuestas. Al respecto conviene poner de relieve que a la recurrente se le notificó tanto la incoación del expediente sancionador como la propuesta de resolución y que en las mismas se le concedió trámite para alegaciones, cuya presentación no consta como tampoco que se hubiese propuesto prueba aluna por su parte, de donde se infiere que indefensión de la recurrente que se reprocha a la actuación administrativa no es imputable a la Administración sino a la propia demandante, que ha hecho dejación de la defensa de sus intereses, de forma que no cabe tampoco apreciar los motivos de impugnación examinados".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución ; artículo 1 de la Ley Orgánica de Extranjería ; del principio del derecho a la defensa de los artículos 20 y 21 de la citada Ley Orgánica ; del artículo 110 del Reglamento de dicha Ley Orgánica, y de las normas del procedimiento administrativo 35.e), 53, 135, 137 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y arts. 3, 16 y 19 del Real Decreto 1398/1993 del procedimiento sancionador.

Dichas infracciones se producen, a juicio de la recurrente, porque tras serle notificado el acuerdo de incoación del expediente sancionador, la Letrada que la asistía presentó en tiempo hábil un escrito de alegaciones de descargo y proposición de prueba, el cual no consta en el expediente pero se aportó como documento adjunto a la demanda; resultando que todas las actuaciones administrativas posteriores prescindieron de esas alegaciones, con la consiguiente indefensión, que se agudizó aún más por el hecho de que la propuesta de resolución se notificó a la propia interesada en el centro de internamiento de extranjeros donde se hallaba y no a la Letrada que la defendía en el expediente, pese a que la Administración conocía su dirección.

CUARTO

Estimaremos el recurso de casación.

Consta en el expediente (folios 13 y 14) que el día 23 de octubre de 2001 el Comisario Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas acordó la iniciación de un procedimiento sancionador contra Dña. Raquel

, por la posible comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000 (reformada por L.O. 8/2000 ); siendo notificado dicho Acuerdo en la misma fecha tanto a la propia interesada como a la Letrada que le asistía (la misma que le ha defendido en el curso de las actuaciones procesales), con indicación de que disponía de un plazo de 48 horas para formular alegaciones y proponer pruebas en su defensa.

Aunque no consta unido al expediente ningún escrito de alegaciones presentado dentro de ese plazo, la interesada aportó junto con su demanda, como doc. nº 1, copia de un escrito de alegaciones y proposición de prueba que presentó ese procedimiento de expulsión, cuya autenticidad no ha sido discutida ni negada por la contraparte, el cual fue presentado con fecha 25 de octubre de 2001, esto es, dentro de las 48 horas conferidas (según resulta del sello de registro de entrada que figura en el mismo, borroso pero legible a efectos de determinar esa fecha de presentación). Interesa destacar que en el encabezamiento del escrito se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones el de la Letrada que venía asistiendo a la expedientada.

Sin embargo, la Administración continuó la tramitación del procedimiento como si nada se hubiera presentado, y así, el día 26 de octubre de 2001 se formuló propuesta de resolución de expulsión (folio 12 del expediente), en cuyo antecedente de hecho 4º se indicaba expresamente que "en el procedimiento no figuran ni han sido tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las investigadas de oficio. El interesado no ha presentado alegaciones". Por añadidura, esta propuesta de resolución fue notificada a la misma expedientada el mismo día 26 en el centro de internamiento de extranjeros al que había sido conducida, sin que conste ninguna notificación a su Letrada defensora. Finalmente, con fecha 5 de noviembre de 2001 se dictó la resolución sancionadora de expulsión impugnada en el recurso contencioso-administrativo.

Al actuar la Administración de esa forma se produjo una evidente infracción de los derechos de defensa y audiencia de la expedientada, no solo porque no se tuvo en cuenta su escrito de alegaciones y proposición de prueba, sino también porque constándole a la Administración que aquella estaba asistida por una Letrada desde el inicio del expediente, no se practicó la notificación de la propuesta de resolución a dicha Letrada (como se había interesado) sino directamente a la interesada, que estaba ingresada en un centro de internamiento y de la que es razonable suponer que desconocería el idioma español, con las consiguientes dificultades para comprender lo que se le notificaba y actuar en consecuencia a la hora de defender eficazmente sus intereses.

QUINTO

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se una al expediente administrativo el escrito de alegaciones y proposición de prueba presentado por la expedientada con fecha 25 de octubre de 2001, debiendo practicarse las notificaciones de las resoluciones posteriores que recaigan en el curso del procedimiento en el domicilio señalado en ese escrito de alegaciones (el de su Letrada defensora) .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 6529/2003, interpuesto por Doña Raquel contra Sentencia de 20 de mayo de 2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 4418/01, y en consecuencia

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4418/01 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2001, que decretó la expulsión de la recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada durante tres años, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  3. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta nuestra sentencia.

  4. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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