STSJ Comunidad de Madrid 10001/2009, 8 de Enero de 2009
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MU |
ECLI | ES:TSJM:2009:45 |
Número de Recurso | 1153/2008 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 10001/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10001/2009
Recurso de Apelación nº. 1153/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: D. Gustavo
Procuradora: Dª. Gloria Llorente De La Torre
Parte Apelada: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 1
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a ocho de enero de dos mil nueve.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 1153/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Llorente De La Torre, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 116/07, habiendo sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.
La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 7 de enero de 2009.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
La representación procesal de D. Gustavo interpone el presente recurso de apelación contra sentencia de 13 de Marzo del 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 116/07, deducido contra resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 28 de Noviembre del 2005 que, de acuerdo con la propuesta formulada en el procedimiento sancionador, acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrar en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de Diciembre, 11/2003, de 29 de Septiembre y 14/2003, de 20 de Noviembre, por cuanto que no dispone de documentos que le habiliten la permanencia en España, y cuya parte dispositiva desestima el recurso y confirma la resolución administrativa impugnada.
Pretende el recurrente en apelación se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra anulando la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid imponiendo la referida sanción, alegando que la sentencia desestima de forma errónea todos los motivos de impugnación al acto administrativo alegados en la instancia, consistentes, en síntesis, en nulidad de pleno derecho en base a lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por prescindirse total y absolutamente del procedimiento establecido y anulabilidad por imponer la máxima sanción, sin tener en cuenta la proporcionalidad exigible en todo procedimiento administrativo sancionador.
En primer lugar debemos señalar que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. Por otro lado, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998 ), señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las...
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