STS, 16 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4477/97, interpuesto por La Bodega Antigua Usanza S.A., que actúa representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia de 25 de febrero de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 300/95, en el que se impugnaba la Orden Ministerial de 27 de enero de 1.995, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja de 22 de junio de 1.994, que acordó la no calificación de una partida de 69.840 litros de vino tinto, expediente nº 11447/94.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de abril de 1.995, la Entidad Bodegas la Antigua Usanza S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de enero de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de febrero de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 17 de marzo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de marzo de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte una nueva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO .- AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA JURISPRUDENCIA. SEGUNDO MOTIVO.- TAMBIEN, AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA JURISPRUDENCIA. TERCER MOTIVO.- IGUALMENTE, AL AMPARO DEL Nº 4 DEL ARTÍCULO 95.1 DE LA LEY JURISDICCIONAL, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LA JURISPRUDENCIA."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, haciendo las alegaciones que ha estimado oportunas en relación con los tres motivos de casación aducidos por el recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2.002, se señalo para votación y fallo el día nueve de abril del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas que habían dispuesto la no calificación de una partida de vino tinto, valorando en sus Fundamentos de Derecho: "SEGUNDO.- En orden a clarificar el objeto del proceso se hace preciso advertir que las disposiciones generales cuya anulación la demanda pretende son las que dan cobertura a la prevención, también contenida en la resolución aquella de 22 de junio de 1994, de que el vino no calificado, al haber transcurrido ya el 31 de mayo, debería salir de la bodega a la mayor brevedad. Pues bien, desde el momento en que tal orden no fue en manera alguna objeto del recurso de alzada interpuesto -bastando, al efecto, su lectura íntegra-, ni tampoco objeto de consideración por la Administración en ningún momento, ha de concluirse por que se trata de una nueva pretensión, lo cual impide su consideración en esta sede, esencialmente revisora de la legalidad de actuación administrativa, según reiteradísima jurisprudencia, y, consecuentemente, resulta de todo punto improcedente la pretensión anulatoria (con mayor razón, si es directa) de las referenciadas disposiciones generales. Así, pues, debe acogerse, en cuanto a este punto, el motivo de inadmisibilidad que opone la defensa de la Administración. TERCERO.- Entrando en el análisis del acuerdo de no calificación del vino, la primera y fundamental objeción que hace la demanda es la de haberse generado indefensión a la actora en el proceso previo a tal determinación. Condensadamente, se viene a decir que, siendo subsanables los defectos organolépticos apreciados en las muestras ("vino sucio, olor desagradable"), no se le otorgó tiempo suficiente para su corrección, y que el comité de apelación utilizó, para su decisión, las muestras iniciales tomadas en el mes de enero de 1994 en la bodega. Al tiempo se cuestiona la demanda la idoneidad e imparcialidad de los catadores integrantes de dicho comité. Pero la objeción no puede ser acogida. El expediente administrativo refleja haberse cumplido taxativamente la normativa y plazos para la obtención de la denominación de origen calificada. En efecto, fue en fecha 2 de febrero de 1994 cuando se recibió en los establecimientos de la bodega la comunicación de que la partida de vino quedaba "emplazada" en su primera toma de muestras y que disponía del plazo de un mes para subsanar los defectos detectados. Siendo ello así, no puede la recurrente trasladar su propia negligencia al Consejo Regulador, pues no es imputable a éste el hecho de que -por la razón que fuere- aquélla dejara transcurrir cumplidamente dicho plazo y acudiera en 2 de mayo de 1994, un mes antes del cierre del proceso de selección, en solicitud de una segunda prueba; la cual resultaría negativa por apreciar el comité "olor a vino oxidado y a cemento". Y en cuanto al alegato de que el subsiguiente comité de apelación efectuó el nuevo examen con las primeras muestras testigo tomadas en enero de 1994 es algo que no se acredita, pero que, en todo caso, también sería imputable a la propia recurrente por cuanto en el oficio de 16 de mayo 1994, que recibió el día 20, claramente se especificaba que "dicho examen se efectuará sobre las botellas testigo que deberán ser aportadas por el solicitante junto con el escrito de recurso". Además, conforme pone de relieve otro oficio anterior, el de 31 de enero, tenía la posibilidad de pedir y obtener una nueva muestra (pasado el mes de subsanación) "que será la última permitida para esta partida". Finalmente, el alegato de que los miembros componentes de los comités de cata y de apelación son "juez y parte", ni expertos ni imparciales, en el examen organoléptico-sensorial de los vinos sometidos al proceso de calificación constituye una afirmación abstracta y carente de toda prueba, siendo, por ello, rechazable; con mayor razón, cuando la solicitante del reconocimiento ningún reparo ni tacha opuso a la pericia de los integrantes de aquellos verdaderos tribunales de calificación de caldos, ni formuló recusación contra ninguno en concreto de ellos. CUARTO.- Por último, la falta de motivación que se imputa a las resoluciones recurridas tampoco puede ser apreciada. Basta la lectura de la resolución de 22/6/94, como la de la orden ministerial de 27/1/95, que la confirma, para advertir la inconsistencia del vicio denunciado, pues tanto en una como, más extensamente, en otra, se expresan las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de tener "por ratificada la no calificación de la partida de vi no", y que no es otra que, en definitiva, la ineptitud de las muestras analizadas a tenor de la determinación de los órganos especializados para su examen. La circunstancia de una no absoluta coincidencia entre el comité de cata, que advirtió "olor a vino oxidado y a cemento", y el de apelación, por apreciar "olor a lías y a vino oxidado. Sabor amargo y desagradable", no invalida el veredicto, pues, en definitiva, siempre existe conformidad en una, al menos, de las deficiencias, y, lo que es más importante, en el resultado final de la deficiente calidad sensorial de los vinos hasta el punto de no superar el preceptivo examen organoléptico prevenido para la obtención de la calificación privilegiada de la Denominación de Origen "Rioja", conforme establece como requisito ineludible la normativa específica de dicha Denominación".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 69 y 39 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978, alegando en síntesis, que la sentencia declaró la inadmisibilidad de las pretensiones deducidas en la demanda en orden a declarar la nulidad o anulabilidad de los artículos 17, 24 y 32 de la Orden de 3 de abril de 1.991, así como el Punto II de la Resolución de 7 de enero de 1.992, disposiciones que establecen la obligación de sacar el vino no calificado de las instalaciones bodegueras antes del 31 de mayo, a pesar de que había ejercitado la acción de impugnación indirecta de las disposiciones reglamentarias, que autoriza el artículo 39 citado, y de que el artículo 69, también citado, permite alegar cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo, todo ello en plena conformidad con la jurisprudencia que cita, en relación con el principio "iuri novit curia" y con los principios antiformalistas, pro actione y de economía procesal.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues mientras la resolución impugnada, contiene dos partes diferenciadas, una, que acuerda la no calificación del vino, y otra, que dispone la salida del vino de la bodega antes del 31 de mayo, sin embargo, en el recurso de alzada el recurrente, sin cita, ni alegación sobre la citada salida del vino antes del 31 de mayo, se limitó a impugnar la resolución en el particular que no calificaba el vino, solicitando, su calificación o la práctica de una nueva prueba, y cuando ello es así, y lo pone de manifiesto la sentencia recurrida, y la Administración sobre ello no pudo pronunciarse ni se pronunció, es claro, que en el recurso contencioso administrativo el recurrente podía alegar en defensa de su tesis, cualesquiera motivos sobre la no calificación del vino, pero no sobre el particular que no había impugnado, ni cuestionado en la vía administrativa, pues en buena medida la había consentido, aunque obviamente ligado solo a que procediera o no la calificación del vino que interesaba.

A lo anterior en nada obsta que el recurrente, aduzca, que ha ejercitado la acción de impugnación indirecta de las Disposiciones Generales, que autoriza el artículo 39, que el artículo 69, permite aducir nuevos motivos, y la incidencia del artículo 24 de la Constitución y de los principios por actione y antiformalistas que ha elaborado la jurisprudencia.

Pues, en relación con el primer extremo, se ha de significar por un lado, que mal se puede hablar de impugnación indirecta, cuando directa y expresamente se solicita la nulidad o anulabilidad de determinados artículos de una Disposición General, ya que cuando se ejercita esa acción de impugnación indirecta, la impugnación de la Disposición General, se ha de hacer en relación única y exclusivamente con el acto impugnado, sin pretender obtener en el fallo, como aquí acontece, una declaración expresa de nulidad de determinados artículos de las Disposiciones Generales; y por otro lado, que esa pretensión de nulidad indirecta, de las Disposiciones Generales, era en relación con la salida del vino de la bodega, que fué una cuestión o punto de la resolución, no impugnada en la vía administrativa, y por ello en relación con ella, no se podía ni siquiera intentar la acción de impugnación indirecta, que el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción autoriza, pues esa impugnación indirecta lo es en relación con un acto de aplicación de la Disposición General, y al no haber sido éste un acto impugnado en la vía administrativa, no se puede validamente impugnar en la vía jurisdiccional, ni siquiera por la vía de la impugnación indirecta de las Disposiciones Generales.

En relación con el segundo extremo, se ha de significar que el que el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción, autorice alegar nuevos motivos, no puede sin duda alcanzar a que se impugne en la vía jurisdiccional lo que no ha sido objeto de impugnación en la vía administrativa, aparte de que el artículo 69, autoriza alegar nuevos motivos, en relación con los aducidos en la vía administrativa, pero no autoriza, ni a deducir nuevas pretensiones, ni alterar la posición del recurrente en la vía administrativa, pues ello lo vedan, entre otros el principio de seguridad jurídica y el del acto propio.

De igual forma resulta intranscendente, la invocación del artículo 24 de la Constitución, pues la tutela efectiva se alcanza, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1.994, nº 121 y 12 de marzo de 1.996 nº 40, tanto por una decisión sobre el fondo, como por una declaración de inadmisión, siempre que lo sea por causas previstas y se expliciten las razones, cual ha hecho la sentencia recurrida.

Por último, los principios antiformalistas y pro actione, si bien han posibilitado, una ampliación del carácter revisor que a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde, ello siempre lo es con el límite de que la Administración haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, sentencia de 25 de julio de 2.000 que recoge doctrina de las de 20 de enero de 1.996 y 27 de febrero de 1.999.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución Española, alegando en síntesis, que en el análisis organoléptico del proceso de calificación del vino, la indefensión que se les ocasiona a los administrados el total, puesto que, a) no se determina ningún parámetro ni las condiciones que deben reunir los vinos para superar el análisis sensorial; b) los expertos catadores son juez y parte; c) existen vinos de distintas subzonas de la Rioja Alta, Baja, Alavesa y Navarra, con distinta tipología; d) no se ha seguido el trámite de análisis inicial, contradictorio y dirimente del Real Decreto 1945/93 de 22 de junio; y e) en fin, que las resoluciones que se dictan en el proceso de calificación de los vinos son del todo carentes de motivación, lo que genera la arbitrariedad y la indefensión total.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues sin perjuicio de reconocer el esfuerzo realizado por la parte recurrente en defensa de su tesis, no conviene olvidar, por un lado, que la sentencia recurrida dio oportuna respuesta a las alegaciones vertidas en la Instancia, y que el recurrente, aunque lo hace a fondo y con detalle, lo que cuestiona propiamente, cual además refiere el Abogado del Estado, no es la valoración de la sentencia y sí el sistema o proceso establecido en nuestro Ordenamiento para la calificación del vino de la Denominación de Origen Calificada Rioja, y es sabido, que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida, y no la actuación de la Administración, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación, una vez casada la sentencia, pueda hacer las valoraciones que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

No obstante lo anterior, no está demás referir, aparte las propias argumentaciones de la sentencia recurrida, que como se ha dicho dieron cumplida respuesta a las alegaciones formuladas en la Instancia, lo siguiente: a) que teniendo por objeto el control sensorial, la valoración entre otros del olor y sabor del vino, resulta obviamente difícil el precisar los parámetros y condiciones a que el recurrente se refiere, y que las garantías exigidas se cumplen, al menos a juicio de esta Sala, con la obligación que tiene el Consejo Regulador, de designar expertos catadores, de entre personas pertenecientes al sector y propuestos a instancia de asociaciones, sindicatos, bodegas y técnicos enólogos, con el hecho de estar previstas sucesivas catas, tomar las decisiones por mayoría, vigilando el estricto anonimato de la degustación, y posibilitando un análisis contradictorio de las muestran del solicitante y de las que obran en poder del Consejo Regulador, aparte en fin, de que los afectados pueden impugnar, la designación de los expertos catadores o el no cumplimiento de las diversas condiciones establecidas en la norma, incluida la garantía del anonimato de la degustación; b) que los expertos catadores, no puede estimarse que sean juez y parte, como el recurrente meramente refiere, pues aparte de que en el proceso de nombramiento puedan los afectados intervenir e impugnar el nombramiento de los catadores, cuando no esté suficientemente acreditado el carácter de expertos, o existen dudas fundadas sobre el conocimiento que puedan tener de las distintas clases de vinos, según provengan de La Rioja, Alta, Baja, Alava o Navarra, no hay que olvidar, que al ser anónima la degustación, ignoran a que vino o partida se refiere su actuación, y por tanto son ajenos a los intereses afectados, aparte de que no hacen otra cosa que cumplir con el cometido asignado por la norma; c) por otro lado, porque el hecho de que las decisiones, las hayan de tomar los expertos catadores por mayoría, y el que estén previstas distintas catas, garantiza y motiva suficientemente la solución final, máxime cuando en el caso de autos, el vino fue objeto de cata hasta por once personas distintas y en lo esencial, como refiere la sentencia recurrida, hubo coincidencia; d) y en fin, porque no adquiere trascendencia el hecho de que respecto al examen sensorial del vino, no se aplique lo dispuesto en el Real Decreto 1945/83, sobre el análisis inicial, contradictorio y dirimente, que si se puede aplicar para el análisis químico del vino, pues dada la naturaleza y objeto de tal examen sensorial, -valorar el olor, color y sabor-, es claro, que la valoración de tales circunstancias y datos, no puede quedar al arbitrio o estimación de cualquier perito, y si a los peritos o expertos catadores, designados tras el oportuno proceso de selección, por el Consejo Regulador, que es quien tiene encomendado, el velar por la calidad y por el prestigio del vino, en beneficio de los afectados, de las distintas subzonas, sin olvidar, por un lado, que dada la voluntariedad de la inscripción en los Registros correspondientes, entre otros, artículo 26 de la Orden de 3 de abril de 1.991, el solo hecho de la inscripción significa la aceptación de las condiciones y proceso establecido, y por otro, que las distintas y variadas catas al efecto establecidas permiten, la revisión del primer análisis sensorial, con las mismas garantías, del análisis contradictorio, a que se refiere el R.D. 1945/83, aunque obviamente a cargo del órgano al efecto dispuesto, los expertos catadores, que por razón de su nombramiento, y de las condiciones y competencia reconocidos, gozan en sus valoraciones de discrecionalidad técnica, y son los únicos que pueden emitir el dictamen final, aunque obviamente su decisión se pueda revisar, a pesar de esa discrecionalidad técnica por las vías que autoriza la jurisprudencia reiterada de esta Sala, para tales supuestos, sentencias de 7 de diciembre de 1.983, 28 de noviembre de 1.984, 28 de febrero de 1.995, 2 de septiembre de 1.986, 3 de febrero de 1.987, 5 de noviembre de 1.990, 5 de julio de 1.993 y 27 de octubre de 1.998, que no es el procedimiento aquí seguido.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 6 del Reglamento CEE 823/87 y del artículo 13 del Real Decreto 157/88 de 22 de febrero en relación con los artículos 38, 53 y 131 de la Constitución Española.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues las citadas infracciones se refieren, al acuerdo de la Administración, sobre retirada del vino de la bodega, que era uno de los dos puntos o extremos de la resolución impugnada, y como se ha visto ese punto o extremo de la resolución, no fué impugnada en la vía administrativa y por ello no fue objeto de valoración por la sentencia recurrida, y al ser ello así, esta Sala en casación, no puede entrar en su análisis; y ello a pesar de que esta Sala pueda compartir la tesis del recurrente, que ha resultado confirmada en parte por el Real Decreto 1906/95 de 24 de noviembre , que al reformar el artículo 13 del R.D. 157/88 de 22 de febrero, permite a los Reglamentos de las distintas Denominaciones de Origen, el autorizar la elaboración y almacenamiento de otros vinos, siempre que se cumplan determinadas condiciones, aunque claro está, como refiere el Abogado del Estado, que una cosa es permitir el almacenamiento de otros vinos, y otra, puede ser el que a consecuencia de la no calificación de una partida de vino se pueda disponer su salida de la bodega, en todo caso, como se ha señalado sobre esa cuestión no puede pronunciarse la Sala en este recurso de casación, por las razones expuestas, entre ellas que el recurrente consintió, no impugnó en la vía administrativa el acuerdo relativo a la salida del vino de la bodega.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Bodega Antigua Usanza S.A., que actúa representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia de 25 de febrero de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 300/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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