STS 585/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:2726
Número de Recurso3575/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución585/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Agustín representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Benidorm, incoó Procedimiento Abreviado con el número 85/00 contra Agustín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera, rollo 44/01) que, con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: Sobre las 21,25 horas del día 29 de agosto de 2.000, cuando los agentes de la Guardia Civil de Campello prestaban servicio de vigilancia por la urbanización El Albir, y concretamente en la "Cala Amerador", procedieron a la identificación del acusado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallando en una mochila que portaba 50 comprimidos blancos, con un peso medio 292 mgrs. el comprimido, y 48 comprimidos grisáceo con la inscripción "Star Dust", con un peso medio de 295 mgrs. el comprimido, que convenientemente analizados por el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, resultaron ser M.D.M.A., y que el acusado tenía para la venta a terceros. El precio de cada comprimido es de 1.500 ptas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, al acusado, en esta causa, Agustín , como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública (sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y multa de 300.000 ptas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Agustín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  3. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción.

  6. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

  7. - Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Abril de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 300.000 pesetas. Contra la sentencia ha interpuesto recurso de casación que ha formalizado en siete motivos.

En el primero de ellos, por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia, y alega, entre otras razones, que se ha otorgado validez como prueba documental al análisis del laboratorio sobre la sustancia intervenida a pesar de no estar debidamente ratificado en el acto del juicio a pesar de haber sido expresamente impugnado por la defensa.

La cuestión planteada por el recurrente en este primer motivo, que debe ser examinada en primer lugar, es si ha existido prueba válida y suficiente acerca de la naturaleza de la sustancia intervenida en su poder. La presunción de inocencia abarca todos los aspectos fácticos del delito, necesarios para la correcta calificación jurídica de la conducta, de manera que es preciso que aquellos que no puedan considerarse acreditados en virtud de su aceptación, expresa o tácita, por la defensa y por el acusado, resulten probados a través de los medios aportados al juicio oral por la acusación.

Cuando se trata de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, es imprescindible que de alguna forma se haya probado la naturaleza de la sustancia objeto del delito. Aunque es posible, en ocasiones, su determinación a través de pruebas personales, lo habitual es que esa naturaleza venga determinada a través de un análisis pericial practicado durante la fase de instrucción, generalmente por los equipos técnicos de laboratorios oficiales, que se documenta en la causa y que debe ser adecuadamente incorporado al juicio oral.

La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de la validez probatoria de los informes de laboratorios oficiales sobre las sustancias intervenidas a los acusados de delitos de tráfico de drogas. Como se expresa en la STS nº 1642/2000, de 23 de octubre, y se reitera en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita, (STS nº 652/2001, de 16 de abril).

En este mismo sentido, decíamos en la STS nº 311/2001, de 2 de marzo, que "la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso), no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001)".

El mismo criterio se sigue en la STS nº 806/1999, de 10 de junio, en la que, refiriéndose al Pleno de 21 de mayo de 1999, se añade lo siguiente: "El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación. A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate". En definitiva, los análisis de laboratorios oficiales sobre la naturaleza y características de las sustancias intervenidas en supuestos de delitos de tráfico de drogas no precisan de ratificación en juicio oral en atención, no solo a la identidad de sus autores, sino, de modo especialmente importante, a las propias características de la pericia, consistente en la mayoría de las ocasiones en un análisis realizado por procedimientos estandarizados. Cuando son introducidos en el juicio oral como prueba documental, su valor probatorio depende de la aceptación, expresa o tácita, que de sus resultados haya hecho la defensa y el propio acusado, pues en esos casos no es necesaria una nueva prueba sobre ese aspecto concreto. Por consiguiente, excluida tal aceptación mediante la impugnación del análisis, realizada de una u otra forma, siempre que demuestre falta de conformidad, el resultado de la referida prueba pericial debe ser introducida en el juicio oral, mediante la comparecencia de los peritos para su ratificación, ampliación o aclaración, en la medida en que sean requeridos por las partes (artículo 724 de la LECrim), o por el mismo Tribunal, en su caso. Pueden excepcionarse aquellos supuestos en que no se hayan respetado las exigencias derivadas de la buena fe, lo que ocurrirá cuando la impugnación se realiza de forma manifiestamente extemporánea, cuando ya ha transcurrido el periodo probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación (STS nº 156/2003, de 10 de febrero).

La doctrina expuesta, tras su ratificación en el Pleno no jurisdiccional de 23 de febrero de 2001, debe considerarse consolidada, sin perjuicio de alguna sentencia de aparente sentido contrario que atiende a las peculiaridades y especialidades del caso concreto. No podemos incorporar a nuestro razonamiento, en este momento, la nueva regulación de la materia contenida en el artículo 788.2 de la LECrim, que no estaba en vigor en el momento de celebrarse el juicio oral.

La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de nuestro examen conduce a la estimación del motivo. El Ministerio Fiscal propuso como prueba documental la lectura de los folios donde constaba la recepción de la sustancia intervenida al acusado y el resultado del análisis efectuado a la misma por el Laboratorio de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Alicante. La defensa del acusado impugnó expresamente, en su escrito de conclusiones provisionales, la documental propuesta, "en tanto en cuanto no sea ratificada bajo los principios de inmediación y contradicción". Tramitada la causa como Procedimiento Abreviado, nada habría impedido a la acusación, en vista de la falta de aceptación por parte de la defensa del acusado del resultado de la prueba pericial practicada durante la fase de instrucción, proponer como prueba, a practicar en el acto del juicio oral, la declaración de los peritos, al amparo del artículo 793.2 de la LECrim, en la redacción vigente en el momento de celebración del juicio oral. Sin embargo, en el acto del juicio oral no se practicó prueba pericial alguna que tuviera relación con la naturaleza de la sustancia intervenida al acusado.

No existiendo otras pruebas sobre este extremo, no puede considerarse acreditado debidamente, en el marco del proceso penal, cual fuera la naturaleza y características de la sustancia intervenida al acusado, lo que debe conducir a la estimación del motivo, sin que sea preciso entrar a resolver el resto de los motivos del recurso, dictando a continuación sentencia absolutoria.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Agustín contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. Primera), con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Benidorm incoó Procedimiento Abreviado número 85/00 por un delito contra la salud pública contra Agustín , hijo de Matías y Francisca , natural de Madrid y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que no ha sido privado y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 300.000 pesetas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Los de la sentencia de instancia, salvo en lo siguiente: se suprime del Hecho Probado la frase "que convenientemente analizados por el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, resultaron ser M.D.M.A., y que el acusado tenía para la venta a terceros. El precio de cada comprimido es de 1.500 ptas.", por la siguiente: "cuya naturaleza no consta debidamente acreditada".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Agustín del delito contra al salud pública del que venía acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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