STS, 5 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Febrero 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Manuel Plaza Teva, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de febrero de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Elche nº 1 de 1 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra Mariano , EUROTORRESA, S.L., Roberto y FOGASA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En 1 de julio de 2.000, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Andrea , contra EURO TORRERA, S.L. Mariano y Roberto , debo declarar y declaro el despido improcedente, condenando a la empresa demandada EURO TORRESA, S.A., a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 287.385.-ptas (doscientas ochenta y siete mil trescientas ochenta y cinco pesetas), más los salarios de tramitación a razón de 1.666.-ptas/día que correspondan hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de las limitaciones legales advirtiendo a la empresa que de no efectuar la opción expresamente y en el plazo legal se entiende que lo hace a favor de la readmisión. Absolviendo a los codemandados, Mariano y Roberto , por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La actora Andrea , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Euro Torresa S.A., dedicada a confección textíl, con la categoría profesional de oficial confección, con lugar de trabajo en su propio domicilio, salario mensual de 50.000.-ptas y una antigüedad de 2.9.96. 2º) La empresa demandada aportó a la actora la maquinaria con la que trabajaba en su domicilio. Los materiales con los que confeccionaba eran transportados por dicha mercantíl hasta el domicilio de la actora. 3º) La empresa demandada comunicó verbalmente a la actora el día 2.7.99, que "no le daba más trabajo y que dejaría de prestar servicios para la misma. 4º) Que con fecha 10.8.99 la actora presentó demanda por despido en el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante. con fecha 7.1.00, se notificó el auto de dicho Juzgado resolviendo recurso de reposición. 5º) Que la demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores. 6º) Que se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en 16 de febrero de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO. "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada doña Andrea y debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por EUROTORRESA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Elche, de fecha 1 de julio de 2.000, recaída en los autos promovidos por aquella, por Despido, debiendo revocar y revocando dicha resolución, absolviendo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, disponiendo la devolución del depósito constituido y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia"

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de diciembre de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para señalar Votación y Fallo el día 30 de enero de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El tema planteado en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la actora es el de si, produce o no efectos interruptivos o suspensivos del plazo de caducidad de la acción de despido, la iniciación de un determinado procedimiento judicial, finalizado de una manera anormal, cuando posteriormente sobre el mismo despido se abre un segundo procedimiento judicial.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en 16 de febrero de 2.001, en relación al tema antes expuesto, que es lo que aquí se interesa, consta, como probado, que la actora, como reacción, al despido verbal producido el 2 de julio de 1.999, presentó demanda por despido ante el Juzgado de lo Social 7 de Elche, el 19 de agosto de 1.999, que fue archivada por auto de 9 de septiembre de 1.999, por no subsanación de defectos advertidos en la misma, resolución recurrida en reposición y confirmada por otro de 27 de diciembre de 1.999, notificado el 7 de enero de 2.000; posteriormente ante el Juzgado de instancia, 1 de Elche, se presentó el 12 de enero de 2.000 nueva demanda de despido, resuelta por sentencia de este último Juzgado de 1 de julio de 2.000, que desestimó la excepción de caducidad planteada por la demandada, en base a que descontados, de los 20 días del art. 59 del E.T., los transcurridos antes de la primera demanda de despido por la conciliación previa y las comprendidos desde la presentación de la demanda hasta la notificación del auto que recobró el recurso de reposición, contra el auto que archivo las actuaciones, no habían transcurrido el plazo de 20 días, cuando se presentó la segunda demanda por despido. En suplicación se revoca dicha sentencia, estimando la referida excepción al entender, que la presentación de la primera demanda de despido en contra de lo que erróneamente razonaba la sentencia de instancia, no producía la interrupción del plazo de caducidad, a diferencia de lo que suceda con la prescripción, solo lo suspendía, por tanto ninguna eficacia, tenía para el futuro el acto del ejercicio de la acción de despido, si más tarde ésta se se abandonaba; se desiste, o se consintió su desestimación en vía administrativa, cuando más tarde se plantea nueva demanda de despido.

En la sentencia de contraste dictada por la misma Sala en 2 de diciembre de 1.999 el allí actor fue cesado en la empresa el 15 de diciembre de 1.997, formulando papeleta de conciliación por despido improcedente ante el SMAC, el 30 de diciembre de 1.997, acto celebrado sin avenencia el 16 de enero de 1.998, en 23 de enero de 1.998 se presentó demanda ante el Juzgado nº 6 de lo Social de Alicante, que por auto de 11 de marzo de 1.998, tuvo el actor por desistido al no comparecer al acto del juicio; por Auto de 31 de marzo de 1.998 se desestimó el recurso de reposición del actor; el 20 de marzo de 1.998 se presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante nueva demanda de despido; por sentencia del Juzgado de lo Social de 25 de mayo de 1.998 se estimó la demanda declarando el despido improcedente, previa desestimación de la excepción de caducidad, lo que fue confirmado en suplicación, por la sentencia citada como contraria; en dicha sentencia con apoyo en la de jurisprudencial constitucional sobre la tutela judicial efectiva, se ratificó la sentencia de instancia por entender que el desestimiento del actor no suponía un efectivo abandono de la acción, sin que tampoco su conducta suponga un uso malicioso o contrario de los fines del proceso, rechazando una interpretación formalista del instintuto de la caducidad y sus efectos, por desproporcionada e ir contra dicho derecho fundamental.

Es evidente la contradicción, sin que sea obstáculo para ello, el que en la recurrida el primer proceso de despido finalizará por la no subsanación de defectos y en la de contraste por la incomparecencia en el acto del juicio; lo transcendente es que en la recurrida se estima la caducidad de la acción de despido pese a la existencia de una primera demanda por la misma causa mientras que en la de contraste en un caso similar en el que también el primer proceso había finalizado de un modo anormal, se estima que la acción no había caducado.

TERCERO

En el recurso de denuncia infracción del art. 59-3 del E.T., y 103-1 de la L.P.L., preceptos que establecen que la acción de despido caduca por el transcurso de 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese producido éste, plazo que queda en suspenso por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano competente.

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida. El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9-3 de la Constitución Española, por lo que la norma que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos, las cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dado su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso como esta Sala declaró en 21 de julio de 1.997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1.993, la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional pudiendo solo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta; ello no es óbice para que, como esta Sala ha declarado en varias sentencias (13 de octubre de 1.989, 28 de junio de 1.999), para que en casos excepcionales y acorde con la doctrina constitucional (Sta. T. Constitucional 11/1988 de 2 de febrero) se produzca la suspensión del plazo de caducidad, cuando, de modo indubitado, exista una voluntad impugnatoria del empleado y el empresario tenga antes como consecuencia de la demanda un conocimiento cabal de la pretensión, como sucede con la presentación de la papeleta de conciliación; ahora bien, cuando el trabajador de forma imperfecta (Sta. 1 octubre 1.984) ha hecho valer su derecho, bien por la presentación de la demanda ante un órgano incompetente, o como sucede en el caso presente, porque la demanda tenga defectos, que advertidos no han sido subsanados en el plazo concedido, no cabe, que el causante del defecto u omisión se aproveche del mismo, pretendiendo el cómputo del plazo transcurrido desde la presentación de la primera demanda, hasta su archivo, a efectos interruptivos del plazo de caducidad, pues en estos casos el empresario no puede decirse que tenga un concepto cabal y perfecto de los términos en que se planteó la demanda. En el caso de autos la trabajadora pudo y debió subsanar los defectos observados en el plazo concedido permitiendo primero el empresario conocer la demanda, y por tanto los términos del pleito en su plenitud y al órgano judicial dictar sentencia resolviendo el fondo del litigio, sino lo hizo y finalizó el proceso por archivo no puede pretender aprovecharse en el siguiente pleito alegando la no caducidad de la acción por la suspensión del plazo de caducidad invocando lo acaecido en el primer proceso. Con ello no se vulnera el art. 24 CE, pues la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos judiciales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derechos procedan aunque no sean satisfactorios para las pretensiones de uno de los litigantes. Por todo ello el recurso, de acuerdo con el Ministerio Fiscal debe desestimarse, por estar bien apreciada la caducidad de la acción de despido, ya que si el despido se produjo el 2 de julio de 1.999, la primera demanda se interpone el 19 de agosto de 1.999 y la segunda el 12 de enero de 2.000, es claro que cuando se presentó esta ultima ya estaba caducada la acción por despido, porque las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensos respecto del cómputo del mismo. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Manuel Plaza Teva, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social dele Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de febrero de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Elche nº 1 de 1 de julio de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra Mariano , EUROTORRESA, S.L., Roberto y FOGASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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