STS, 30 de Enero de 1995

PonenteJosé Luis Martín Herrero
Número de Recurso2487/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 22-12-1992, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil «Compañía Continental Hispánica, SA» contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29-1-1992, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente al previo Acuerdo del Tribunal Provincial de Valencia de 29-12-1989, desestimatorio, a su vez, de la reclamación deducida en relación con la Resolución del Delegado de Hacienda de Valencia de 18-1-1988,por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos efectuados en concepto de Derechos Reguladores, Derechos Obvencionales y Tasas de Mozos Arrumbadores.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la mercantil recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La interposición del recurso de casación ha de hacerse dentro del término del emplazamiento, transcurrido el cual, ese trámite ha precluido. No cabe, por lo tanto, ampliación del escrito de interposición, ni por ello, en el presente caso, tener en cuenta lo expuesto por la entidad recurrente en su escrito presentado el día 23 junio 1993, por haber vencido el término del aplazamiento, y por lo tanto, el de interposición del recurso de casación, el día 28 de abril anterior.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de casación alegados en tiempo por la entidad recurrente, debe de precisarse la improcedencia de invocar en este recurso el artículo 153 de la Ley General Tributaria, en el cual, ciertamente se mencionan como motivos de nulidad de pleno derecho, los actos dictados «por órgano manifiestamente incompetente», pero no como causa en la que pueda fundarse un recurso jurisdiccional, sino como motivo para acudir a un procedimiento especial de revisión -y así lo dice la propia Ley y ante un órgano administrativo concreto, que es el Ministro de Hacienda, con el requisito ineludible del previo dictamen del Consejo de Estado. Como ha dicho esta Sala en Sentencias de 10 diciembre 1991, 10 mayo 1989, 13 octubre 1988 y 23 octubre 1971, entre otras, lo que la entidad recurrente pretende es ejercitar unas facultades que el artículo 153 de la Ley General Tributaria solamente concede al Ministro de Hacienda, por lo que no cabe reconocer a los «sujetos pasivos la legitimación para iniciar el procedimiento -las sentencias se refieren al artículo 154 de la Ley General Tributaria, pero es de plena aplicación el artículo 153- atacando por esta vía actos que quedaron firmes al no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello... no siendo equiparable la posición de la Administración en la revisión de los actos propios que alteren en perjuicio de los administrados sus respectivas situaciones jurídicas a la de aquéllos cuando impugnan los actos de la Administración...» por todo lo cual, debe desestimarse el motivo de casación que se funda en la infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria, al no haber sido invocado dicho artículo por la entidad recurrente, acudiendo al órgano administrativo competente y por el procedimiento adecuado.

TERCERO

Es necesario, igualmente, precisar el ámbito de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos, dentro del cual no pueden incluirse aquellos supuestos en los que, por haber transcurrido los plazos establecidos para interponer recursos administrativos -sea de reposición, sean reclamaciones económico-administrativas- se han dejado firmes y consentidas unas liquidaciones tributarias, afectadas de una posible nulidad por motivos jurídicos, sustituyendo esta necesaria impugnación por la petición de devolución de lo ingresado en virtud de tales liquidaciones como si de un ingreso indebido se tratase. Esta pretendida habilidad no puede prosperar, ya que el ámbito de la devolución de ingresos indebidos queda limitado a las meras cuestiones de hecho, sin que tengan cabida en él los errores de derecho, como pueden ser el dictarse los actos por órgano incompetente o el dictarse en virtud de unas disposiciones que posteriormente fueron anuladas. Esto es así y esta Sala lo ha declarado en una ininterrumpida serie de sentencias, aplicando en todas ellas lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, (aplicable al caso ahora debatido por la fecha en la que se produjo la reclamación de la entidad recurrente) según el cual, la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

En el presente caso, el ingreso de las liquidaciones impugnadas se realizó en los meses de febrero y marzo de 1985, adquiriendo firmeza a los quince días o en el caso más favorable para la entidad recurrente, a los treinta días del ingreso, lo que hace inviable la petición de devolución de ingresos indebidos pretendida por la entidad recurrente por escrito presentado el día 17 agosto 1987, ya que en esa fecha, las liquidaciones habían adquirido firmeza, y sin la previa anulación de ellas era imposible devolver lo que en virtud de esas liquidaciones se ingresó.

CUARTO

El razonamiento que antecede es aplicable a todos los motivos de nulidad de las liquidaciones alegados en este recurso de casación, es decir no sólo a los que se basan en la nulidad de los preceptos aplicados para girar las liquidaciones, declarada por sentencia judicial, sino también a los derivados de la pretendida incompetencia del órgano que practicó esas liquidaciones, respecto de las cuales la entidad recurrente alega la necesidad de que la competencia venga atribuida por Ley al órgano que la practica, pero sin invocar norma alguna que así lo exija, que, desde luego, no puede ser el artículo 10 de la Ley General Tributaria, que para nada alude a la competencia para practicar las liquidaciones tributarias; por ello, debe admitirse la competencia de las aduanas para practicar la liquidación por derechos aduaneros, ya que así resulta de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto de 20 febrero 1979, de donde debe seguirse que eran competentes para practicar las liquidaciones de aquellos conceptos impugnados por la entidad recurrente, lo que obliga a desestimar este motivo de casación.

Además de lo dicho, la invocación del carácter provisional de las liquidaciones, al amparo del Decreto 2062 de 1974 que hace la entidad recurrente no es admisible. El citado Decreto, de 4 julio, en su artículo 3, ampliaba a tres años el plazo de dos señalado para la comprobación de las liquidaciones o para que éstas se convirtieran en definitivas al no haber sido comprobadas. Pero dicho artículo fue anulado por la Sentencia de esta Sala de 8 mayo 1985, a la que han seguido otras muchas, reiterando la nulidad de los actos de comprobación de las liquidaciones una vez transcurrido el plazo de dos años, como reiteradamente venía haciendo la Administración, pretendiendo ignorar la doctrina de esta Sala. Pero es que, este derecho de la Administración a comprobar, no dispensa al sujeto pasivo de la impugnación de la liquidación provisional, que para que no adquiera firmeza debe de ser recurrido en vía económico-administrativa o mediante recurso de reposición. Si mediante la comprobación, la Administración dictara una liquidación complementaria de la anterior, sería esta segunda liquidación la que sería objeto de impugnación siempre que la segunda no hubiera adquirido firmeza por el transcurso del plazo de dos años.

Lo que se razona hasta aquí lo es con objeto de establecer la distinción entre los conceptos de «liquidación definitiva» frente a «liquidación provisional» y como distinta a «liquidación firme», ya que por definitiva hay que entender la provisional comprobada y conforme o no comprobada dentro del plazo de dos años y por «firme» hay que entender la liquidación, sea provisional, sea definitiva, que no haya sido impugnada mediante el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, por parte del sujeto pasivo, o acudiendo la Administración a los procedimientos de revisión que los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria concede a sus propios órganos.

Diferenciados, pues, los conceptos de liquidación provisional, definitiva y firme, y sin poder trasvasar a uno u otro concepto indistintamente lo que sólo es aplicable a cada uno de ellos, según su respectiva naturaleza, es evidente que en el presente caso, las liquidaciones giradas a la entidad recurrente, pese a ser provisionales, quedaron firmes y consentidas al no ser impugnadas por él, convirtiéndose luego en definitivas, al no haber sido comprobadas por la Administración dentro del plazo que la Ley señala para ello. Y eso es así porque los defectos denunciados por la entidad recurrente eran defectos de derecho existentes todos ellos en el momento de ser abonadas tales liquidaciones, pese a cuya existencia en aquel tiempo no fueron alegados por la entidad recurrente empleando los recursos propios para combatir los errores de derecho, dejando firmes y consentidas tales liquidaciones, que posteriormente no pueden ser impugnadas pretendiendo revivir, mediante un procedimiento de impugnación exclusiva para errores de hecho, plazos establecidos para combatir errores de derecho, sólo invocables en otro procedimiento distinto.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar todos los motivos de casación, confirmando la sentencia recurrida, lo que produce como consecuencia la condena en costas a la entidad recurrente, por ser preceptivo, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

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