SAP Valencia 671/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2011
Fecha27 Diciembre 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0588

SENTENCIA Nº 671

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintisiete de diciembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 639/2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 representada el Procurador de los Tribunales D. Pascual Hidalgo Talens y asistido de la Letrada Dña. Azucena Lledó Fons; y como APELADA-DEMANDADA DON Juan María Y DOÑA Rocío representada la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Pons Fuster y asistido de Letrado D. José María Frutos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 contiene el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Máximo Marques en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a DON Juan María Y DOÑA Rocío absolviendo a estos de la demanda contra él dirigida.

Con imposición de las costas al actor.

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció: La parte actora ejercita acción reivindicatoria alegando que el local cuya posesión de parte de un inmueble, que el local es propiedad de los demandados desde el año 1981, que dicho local forma parte del DIRECCION000 . Que dicho local viene siendo poseído desde el año 1981 incluidos los 6,68 metros que son objeto de esta demanda. Los demandados adquirieron en su día el local comercial, y lo adecuaron para la actividad de bar, cafetería, pub o similares La comunidad no se percató de nada hasta que hace tres años los demandó para que cesaran las molestias de la actividad. Cuando terminó el procedimiento en el año 2008 con aportación de los títulos de propiedad tras la medición de las propiedades se concluyen que los demandados estaban poseyendo de más los metros cuadrados de esta acción reivindicatoria. Que el total de la acción reivindicatoria es la superficie del paso peatonal sombreado obrante en el plano entendiendo que es en ese lugar donde están los metros reclamados, ya que no pueden estar en el interior del local ya que la fachada de éste coincide con la fachada del edificio y así se edificó en su momento, tampoco puede ser el resto de la terraza por cuanto este linda a Este y al Norte respectivamente, con la acera y con la entrada al parking de la comunidad. Así pues solo puede estar en la zona del paso peatonal proyectado ya que, aparte de a razón lógica de que coinciden los metros del paso con los metros poseídos de más, con la construcción del paso de la terraza del local termina en el vértice de la fachada. Que según la nota simple de los demandados tiene un derecho de uso exclusivo de una terraza de 76 metros cuadrados y la medición del local da un total de 97,02 metros cuadrados, está claro que los metros reivindicados no está comprendido en eso derecho de uso. Por los demandados se niegan los hechos, alega que el título alegado por los demandados es insuficiente y que la demandada no ha logrado acreditar la propiedad de lo que reclama.

Aún admitiendo que la parte actora dispusiera de la acción reivindicatoria contra la perturbación que afirma sufrida por la pretendida ocupación por la demandada de la superficie de 6,68 metros cuadrados que afirma pertenecer a su finca, es doctrina reiterada que la acción reivindicatoria, regulada en los artículos 348 y concordantes del Código Civil, es la acción que se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, y requiere que éste pruebe cumplidamente: el dominio de la cosa que reclama; la identidad de la misma; y su detentación o posesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1980, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 13 de marzo de 2002, y 24 de enero de 2003 ; 8724/1988, 7841/1989, 687/1990, 5697/2002, y 611/2003 ), y respecto a la identidad, que sea perfecta la identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 marzo 1979, 6 octubre 1982, 31 octubre 1983, 3 julio 1987, 30 noviembre 1988, y 3 noviembre 1989 ;, 5049/1987, 7844/1989 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerir un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identidad esencial para la viabilidad de toda reivindicación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, y 23 de octubre de 1988 ; 1414/1980, y 7533/1998 ).

En este caso, en el que se entiende ejercitada en la demanda la acción reivindicatoria, y no la acción de deslinde, por cuanto se parte por la actora de la perfecta delimitación de la superficie de 6,68 metros cuadrados que son objeto de la reclamación de la reclamación de la actora, encaminada a obtener la restitución de la posesión de los metros pretendidamente invadidos, en cualquier caso, correspondía a la demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho constitutivo de su pretensión, la prueba, en primer lugar, del dominio de esa superficie de 6,68 metros cuadrados, lo cual no puede estimarse cumplidamente probado por la demandante.

En el acto de la vista declararon dos peritos que a su vez habían realizado dos informes periciales obrantes en autos para cada una de las partes del proceso, que el perito de la parte actora manifiesta haber medido la superficie de la propiedad de la parte actora y que hay un exceso de cabida atendiendo a dicha medición y a la nota simple y que con los metros sobrantes colocó en plano un paso peatonal., que no dio valor a los planos que le facilitó la comunidad porque no tenían escala . Que por el perito de la parte demandada se concluyó que la realidad física y el documento público son coincidentes. Así, en este caso los informes son contradictorios y a la vista de los mismos y en aplicación de las reglas de la sana crítica prevista en el art 348 LEC, únicamente podría estimarse probado, a partir de las pruebas periciales que no se corresponden las mediciones de las propiedades con las notas simples esto es la distinta superficie registral y real de las fincas de la demandante y la demandada.

Aunque, según doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1998, 16 de julio de 2001, y 15 de abril de 2003 ;, 408/1998, 5226/2001, y 3712/2003 ) el Registro de la Propiedad tiene un simple contenido jurídico no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal realidad puede o no concordar con la realidad existente, y las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan tan solo en cuanto atañen a los derechos que en ellas se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1966, y 5 de diciembre de 1983 ), que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, pues no pasa de constituir un simple indicio.

En consecuencia, no pudiendo estimarse cumplidamente probada por los demandantes la concurrencia del primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, cual es el dominio de la porción de terreno de 6,68 metros cuadrados discutida, procede en definitiva la desestimación de la pretensión formulada en la demanda. En materia de costas el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En dicho caso se imponen las mismas a la parte actora al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la parte actora sí ha probado el dominio.

Los informes periciales no son contradictorios dado que el informe de la demandada concluye que és posee 5,31 m2 mas de los que es propietaria por lo que en todo caso procedería admitir parcialmente la demanda.

Hay que tener en cuenta el informe pericial de la actora apelante.

En el plano original del edificio aportado con la demanda se observa el acceso a la terraza de los demandados,el acceso de los vehículos al edificio y entre los dos un pequeño acceso peatonal por ello su menor anchura al paso peatonal que es lo que se reivindica.

No se ha acreditado la adquisición antes de 1981 por el demandado.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial.

SEXTO

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