SAP Madrid 198/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2011
Fecha10 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00198/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 570/2010

Proc. Origen: Proc. Ordinario 405/2007

Organo Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Recurrente: INDUSOLDER, S.L

Procurador: Dª. Maria Del Coral Lorrio Alonso

Abogado: D. Eduardo Rodríguez González

Recurrida: Dª. Purificacion

Procurador: D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan

Abogado: D. Rafael Abadia

SENTENCIA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 10 de junio de 2011.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 570/10 interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictado en el proceso número 405/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2007, por la representación de Dª. Purificacion contra la entidad INDUSOLDER, S.L, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "..dicte sentencia en la que estimando la demanda, se declare: a) La nulidad y anulabilidad, en su caso, de los acuerdos de la Junta de fecha 28 de junio de 2.007 de la compañía INDUSOLDER S.L.. b) La nulidad de todas aquellas anotaciones, asientos e inscripciones contenidos en el Registro Mercantil que recojan lo acordado en la Junta General de INDUSOLDER S.L. de 28 de junio de 2.007.

  1. La expresa imposición de costas a la parte demandada en virtud del artículo 394 LEC ".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgadote lo Mercantil número 5 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Adolfo Morales Hernández -Sanjuán, en nombre y representación de Dª. Purificacion contra INDUSOLDER SL, en materia de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General del día 28 de junio de 2007, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas anuales del ejercicio 2006, de la gestión social durante ese ejercicio y de la aplicación y distribución del resultado y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda inicial, Doña Purificacion, socia de la mercantil "INDUSOLDER, S.L.", ejercitó contra dicha entidad acción impugnatoria por la que interesaba la declaración de nulidad y, en su caso, la anulabilidad de los acuerdos adoptados en la junta general fecha 28 de junio de 2007 consistentes en la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2006, así como de la gestión social durante dicho ejercicio y la propuesta de aplicación y distribución de resultados. Se impugnaban los acuerdos por ser contrarios a ley al no reflejar las cuentas anuales la imagen fiel de la sociedad por haber sido anulados judicialmente determinados acuerdos aprobatorios de cuentas de ejercicios anteriores además de no haberse provisionado el crédito que ostentaba contra su principal cliente una vez que este había sido declarado en concurso de acreedores. En todo caso, se impugnaba, por considerarlos lesivos para la demandante y la propia sociedad, en beneficio del socio mayoritario, esposo de la actora del que se halla separada judicialmente, el acuerdo de aplicar las ganancias del ejercicio a reservas.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la demandada a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El problema relativo a la falta de legitimación de la demandante, que la sociedad demandada adujo en la instancia precedente y que reproduce en esta alzada, se ha planteado en términos no excesivamente distanciados de aquellos en los que ese mismo problema se planteó en la sentencia de esta misma Sala de 11 de diciembre de 2009 que puso fin al litigio mantenido entre las mismas partes en relación con el acuerdo aprobatorio de las cuentas del ejercicio precedente (2005). En dicho proceso, en el que no se discutía que la demandante era titular, al tiempo de la interposición de la demanda, del 49,95% del capital social y Don Alejo del 50,05% restante, estando ambos partícipes separados judicialmente, se tuvo en cuenta que solo tras la interposición de la demanda (31 de julio de 2006) se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda con fecha 30 de octubre de 2006 por la que se liquidó la sociedad de gananciales atribuyendo la totalidad de las participaciones sociales al esposo, sentencia que ha sido confirmada, una vez iniciado el actual proceso, por la sentencia dictada por la sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 3 de marzo de 2008, la cual ha ganado firmeza con posterioridad al inadmitir a trámite el Tribunal Supremo el recurso de apelación que se interpuso contra ella. Dijimos en aquella ocasión que, no siendo pacífica en la jurisprudencia menor la solución que debe atribuirse, en orden a la legitimación, a la pérdida sobrevenida de la condición de socio por parte del actor que ostentase dicha cualidad al tiempo de la interposición de la demanda, debe recordarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2003 tiene declarado que: ". la acción de impugnación de un acuerdo social puede ejercitarla quien en el momento de proponer la demanda se halle debidamente legitimado. Luego, si la demanda es admitida,se produce la llamada "perpetuatio legitimationis", con efecto retroactivo al día de la presentación de dicho escrito, con la finalidad de que en la sentencia se decida acerca de la situación jurídica controvertida, tal y como la misma se hallaba en la fecha indicada ( sentencias de 17 de marzo de 1997 y de 25 de febrero de 1983 ).Por todo ello, se hace preciso concluir que aquella cualidad que ostentaba el Sr. Everardo el 13 de septiembre de 1995 se conserva por el mismo durante la tramitación del proceso iniciado a su instancia".

Lo que en el presente litigio se plantea es que, habiendo recaído la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Majadahonda el 30 de octubre de 2006 y, por tanto, con anterioridad al 28 de junio de 2007 en que se celebró la junta ahora controvertida, dicha sentencia habría privado a la actora, pese a su falta de firmeza, de la condición de socia de INDUSLDER S.L., de tal suerte que aquella carecería de dicha condición con anterioridad no solo a la iniciación del presente proceso (31 de julio de 2007) sino incluso con anterioridad a la celebración de la junta controvertida.

Para llegar a dicha conclusión, la apelante invoca el Art. 787-5 de la L.E.C . (aplicable por remisión del Art. 810 ) en aquél particular por el que, excluyendo expresamente la eficacia de cosa juzgada, indica que la sentencia que recaiga ".se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.". Ahora bien, al respecto hemos de efectuar las siguientes consideraciones:

  1. - Que es precisamente el precepto siguiente, es decir, el Art. 788 L.E.C ., el que regula formas particulares de ejecución de la sentencia recaída, circunstancia que pone de relieve que, pese a su apariencia, no nos encontramos en presencia de una sentencia de carácter constitutivo que, con arreglo al Art. 521, no precisaría de modalidad de ejecución alguna para su efectividad....

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