STS 1324/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2011
Fecha05 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la acusación particular en nombre de Angelina , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, los componentes de la Sala Segunda Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Angelina representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero; y como recurridos Julio y Maximino ambos representados por la Procuradora Sra. Aranda Varela.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, dictó Auto de fecha 21 de marzo de 2011 , con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS: PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2010 tuvo entrada en esta Sección 30ª el Sumario 1/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, habiéndose personado el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Angelina y otros como Acusación Particular, y la Procuradora Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de los procesados Julio y Maximino .

SEGUNDO.- Instruidas las partes, y en el trámite establecido en el art. 627 de la LECRim ., en fecha 20 de enero de 2011 por el Ministerio Fiscal se presentó escrito mostrando su conformidad con el Auto de conclusión del Sumario e interesando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, a tenor del art. 641.2º de la LECrim ., por no quedar suficientemente acreditada la autoría de los hechos.

En el mismo trámite, por la representación de la Acusación Particular se presentó escrito el 23 de febrero de 2011 interesando la confirmación del Auto de Conclusión del Sumario y la apartura de Juicio Oral respecto de los procesados Julio y Maximino .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA:LA SALA ACUERDA, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones del art. 641.2 de la LECrim ., denegando, en consecuencia, la Apertura de Juicio Oral solicitada por la Acusación Particular.

Procédase al archivo de la causa y piezas de convicción.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Angelina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 645 de la LECrim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La casación se formaliza contra el Auto de sobreseimiento provisional del procedimiento abreviado adoptado en la instancia por aplicación el art. 641.2 de la Ley procesal "denegando en consecuencia la apertura del juicio oral, solicitado por la acusación particular". En la causa el Ministerio fiscal no solicitó la apertura del juicio oral que fue instado por la acusación particular. Ésta última, ante el sobreseimiento provisional acordado interpone el recurso de casación en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 645 de la Ley procesal penal precepto que, en situaciones como la que se concreta en la causa, en la que la acusación particular solicita la apertura del juicio oral, el tribunal, no obstante, podría acordar el sobreseimiento al que se refiere el número 2 del art. 637, es decir, el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito.

El Ministerio fiscal se opone a la admisión de la impugnación al considerar que el auto de sobreseimiento no es objeto de casación por no aparecer entre las previsiones de recurribilidad del art. 848 de la Ley procesal , pues el sobreseimiento no era libre sino provisional. Esa objeción no puede ser atendida. Con independencia del nombre que la resolución impugnada dé al sobreseimiento acordado, lo cierto es que el Auto considera que el sobreseimiento se adopta por no poder imputar a los acusados el hecho objeto de la indagación judicial, por lo que que deniega la apertura del juicio oral. Por lo tanto, el archivo de las diligencias sumariales, una vez concluso el sumario, es equiparable a un sobreseimiento libre, constatando que por los hechos de la indagación judicial se había procesado a los imputados en la causa. Se trata desde la perspectiva expuesta de un sobreseimiento libre, por lo que procede analizar la impugnación que se formaliza.

En el primer motivo denuncia el error de derecho en el que incurre el Auto al inaplicar el art. 645 de la Ley procesal penal . Como dijimos este artículo permite al tribunal acordar el sobreseimiento libre de la causa no obstante existir acusación del Ministerio fiscal o de la acusación particular. El art. 645 permite el sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de delito, no por falta de acreditación de la participación en el hecho de los procesados.

De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, por todas ( SSTS 1901/2001 de 15 de octubre , 1412/1995 y SSTC 171/1980, de 30 de septiembre y 297 y 314/1994 , "el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es bien terminante al señalar que solicitada la apertura del juicio oral, aunque lo sea exclusivamente por la acusación particular, el Tribunal podrá acordar, no obstante, el sobreseimiento a que se refiere el número 2º del artículo 637 y en cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.

Según resulta del precepto procesal, en caso de haberse solicitado la apertura del juicio oral, solo es posible acordar el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Este criterio responde a que en esos supuestos lo único que puede discutirse son las cuestiones de derecho o jurídicas, y extremos que dependen de la valoración de las pruebas en el acto del juicio oral. También se apoya en razones de economía procesal y protección de los derechos fundamentales que pueden aconsejar que al Tribunal adoptar esa decisión. Por el contrario, si lo que no estuviera acreditado es que se hubiera perpetrado el hecho o la participación del imputado, que es la razón esgrimida en este procedimiento por el tribunal de instancia al tratarse de una cuestión fáctica y de prueba, resulta determinante el acto del juicio oral, de ahí que en esos casos el legislador hubiese dispuesto la necesidad, cuando hay petición de alguna de las acusaciones, de que se proceda a la apertura del juicio oral.

En consecuencia, la falta de acreditación de la participación de los procesados, una vez instada la apertura del juicio oral por una acusación, no autoriza al tribunal el sobreseimiento provisional, pues el artículo 645 sólo autoriza el sobreseimiento libre por no resultar los hechos constitutivos de delito ( art. 637.2 LECrim .), cuestión puramente jurídica, no de prueba, por lo que el tribunal, en este supuesto, debe abrir el juicio oral o sobreseer en los términos parecidos en el art. 645 de la Ley procesal que se considerar indebidamente aplicado.

Consecuentemente, procede estimar el motivo y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adopción del Auto de sobreseimiento provisional que se anula.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª Angelina , contra el Auto dictado el día 21 de marzo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Madrid , procediendo retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adopción del Auto de sobreseimiento para que se proceda de acuerdo a las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre la apertura del juicio oral. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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