STSJ Galicia 463/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:3595
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución463/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00463/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 172/2016

APELANTE/APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE; ZURICH ESPAÑA, S.A.; Damaso .

Abogado: Procurador :

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte. JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 172/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS; ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado

D. EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES; D. Evaristo . representado por la Procuradora DÑA. RAQUEL CEINOS REAL y dirigido por el Letrado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, todos ellos en calidad de apelantes-apelados, contra la SENTENCIA de fecha 28/01/2016 dictada en el procedimiento ordinario 59/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre responsabilidad patrimonial de la administración.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Evaristo . frente al Sergas, sobre impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, declaro la no conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida, debiendo indemnizar la demandada a la actora en la cantidad de 150.000 euros por todos los conceptos; sin imposición de costas ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpusieron los recursos de apelación que fueron tramitados en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Don Evaristo . impugnó la desestimación presunta, por silencio administrativo por parte del Sergas, de la reclamación de la indemnización de 600.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados de la intervención quirúrgica realizada el 5 de octubre de 2011 en el Hospital Xeral de Vigo. En el mes de agosto de 2011, contando el recurrente 35 años a la sazón, en cuanto nacido el 30 de julio de 1976, sufrió una caída sobre la rodilla derecha, comenzando, a partir de ese momento, con cierta sensación de inestabilidad y molestias al caminar, y, tras la práctica de una resonancia magnética nuclear de 7 de septiembre de 2011 por los servicios del Sergas, se informó de rotura completa del ligamento cruzado anterior, cambios degenerativos en el menisco interno y derrame articular.

El día 5 de octubre de 2011 le fue practicada intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla para reconstruir ligamento cruzado y sutura meniscal, presentando el paciente, en el postoperatorio inmediato, dolor intenso en hueco poplíteo de rodilla derecha con episodios de frialdad y sudoración profusa en el miembro inferior derecho con intensa palidez, siendo dado de alta el 23 de noviembre de 2011 con el diagnóstico de síndrome de dolor crónico reflejo (distrofia simpático refleja).

A las 9 horas del día 31 de enero de 2012 ingresó en el Servicio de anestesia-Unidad del dolor del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo (CHUVI) para paliar el severo dolor que le ocasionaba el síndrome de dolor regional complejo (SDRC), colocándosele un catéter epidural a nivel L3-L4, que fue retirado a las 20 horas para serle colocado uno nuevo a nivel L2- L3, que a su vez es retirado el 12 de febrero, por no conseguir analgesia desde la rodilla, y se le coloca un nuevo catéter epidural a nivel L4-L5, y al no ser favorable la evolución se le deriva al Servicio de anestesia y reanimación del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, donde se implanta un electrodo epidural plano con mejoría clínica, hasta que el 22 de mayo de 2012 se le hace un implante en quirófano de generador de neuromodulación, intervención realizada sin incidencias.

El recurrente presenta deambulación con dos muletas, no tolera corrientes de aire (viento, aire acondicionado...) ni contacto con agua, por lo que tiene dificultades para el aseo personal, también para permanecer en espacios abiertos y locales con climatización, así como no puede conducir por el estimulador medular que porta y los efectos secundarios de éste.

Con fecha 7 de septiembre de 2012 fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez permanente absoluta por síndrome de dolor regional complejo, con implante de modulación definitivo, y con persistencia de dolor con hiperalgesia y alodinia, que dificulta la marcha e impide actividades en general.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso, declarando en favor de la actora la indemnización de 150.000 euros.

Argumentó la juzgadora "a quo" que estimaba acreditada la relación de causalidad entre la aplicación del manguito de isquemia y la lesión neurológica del nervio ciático que originó el proceso doloroso, fijándose especialmente en el informe médico de 10 de septiembre de 2012 del doctor Julián ., jefe del servicio de neurofisiología, que refleja alteración de parámetros neurográficos en el miembro inferior derecho y la presencia de un área de hipoestesia en el muslo por encima de la rodilla, que indica que aquel manguito fue la causa de la neuropatía.

A ello añade que, a la vista del expediente y de la historia clínica, no consta la prestación del correspondiente consentimiento informado del paciente, lo cual implica infracción de la "lex artis" que también debe ser indemnizado.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación: 1º El Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del Sergas, a fin de que se desestime el recurso, o, subsidiariamente, se reduzca el importe indemnizatorio, 2º La aseguradora Zurich España, que se adhirió a la apelación planteada por el Sergas, y 3º El demandante, a fin de que se eleve la indemnización concedida hasta 600.000 euros.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Xunta deGalicia.- En primer lugar alega este apelante la existencia de prescripción, en base a que el paciente fue dado de alta el día 23 de noviembre de 2011 con el diagnóstico de síndrome de dolor crónico reflejo (distrofia simpático refleja), mientras que la reclamación no se interpuso hasta el 11 de febrero de 2013, por lo que habría transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ").

La sentencia de primera instancia desestima esta alegación en base a que el plazo de un año fue previamente interrumpido, tal como resulta del propio informe de 7 de mayo de 2012 del Jefe de Servicio COT Hospital Xeral Cíes de Vigo, por reclamación del actor, de fecha anterior a dicho 7 de mayo de 2012.

En efecto, en los folios 32 a 34 del expediente administrativo figura el informe de 7 de mayo de 2012 de don Jose Carlos ., reflejándose en el encabezamiento que es contestación a la "reclamación referente al paciente Evaristo .", por lo que si existe una reclamación anterior a dicha fecha no puede estimarse transcurrido el plazo de un año desde la fecha del alta. Este apelante alega que no existe constancia en el expediente de dicha reclamación anterior, ni se ha aportado por el recurrente en su escrito de conclusiones, a lo que añade que del examen del contenido del informe se deduce que existe un error en su fecha, porque alude a hechos ocurridos con posterioridad, como el informe de 3 de septiembre de 2012, emitido por el servicio de M. Física y RB de Povisa. Añade que al folio 28 del expediente se dicta acuerdo de suspensión del procedimiento de 12 de marzo de 2013 para la petición de informes preceptivos al Servicio de traumatología del CHUVI, y al folio 30 obra escrito de la Xerente de Xestión Integrada de Vigo de 15 de mayo de 2013 remitiendo dicho informe, que sería de fecha 7 de mayo de 2013.

Aunque es cierto que existen indicios de que es errónea la fecha de 7 de mayo de 2012 del informe del doctor Leonardo ., sin embargo se aprecia base suficiente para desestimar la alegación de prescripción que se esgrime en el recurso de apelación.

En primer lugar, el Letrado de la Xunta va en contra de lo reconocido por el Sergas en el expediente, porque al folio 182 de éste figura la primera conclusión del instructor en la propuesta de resolución, en la que expresamente se hace constar que no prescribió el derecho a reclamar partiendo del día 2 de octubre de 2012, como la fecha de reconocimiento de la incapacidad absoluta y de consolidación de las secuelas que padece.

En segundo lugar, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que " Encaso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ", es decir, desde la estabilización de las lesiones y que habían alcanzado el estado secuelar. En el caso presente, dado que del propio informe pericial emitido a instancia de la aseguradora se puede deducir que las lesiones derivadas del SDRC son evolutivas en el tiempo, podemos hablar de...

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