STSJ Canarias 25/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha20 Enero 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000231/2021

NIG: 3501645320190001659

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000025/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000272/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Eulalia

Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante: Felisa ; Procurador: DOLORES NIEVES MARTIN GRANERO

Apelante: David .

Testigo-perito: Edmundo

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 231/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Dolores Nieves Martín Granero, en nombre de doña Felisa y de don David, asistidos por el Letrado D. Carlos Lugo Hernández.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 272/2019.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Dolores Nieves Martín Granero, en nombre y representación de Dª Felisa y D. David ; con expresa imposición de costas a la parte actora, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de septiembre de 2018 (Expediente núm. ERP NUM000 ).".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"Primero.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes:

Se impugna por la parte actora la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 18 de septiembre de 2018 (Expediente núm. ERP NUM000 ) por estimarla no conforme a Derecho y se reclama, en concepto de indemnización, la cantidad de doscientos diez mil novecientos veinte euros (210.920,00).

En sustento de su pretensión la parte actora alega, en síntesis, que Dª Felisa quedó embarazada -embarazo gemelar amniótico, siendo su primer embarazo- en el año 2017, resultando el fallecimiento de ambos fetos por incorrecto diagnóstico e inadecuado tratamiento recibido con infracción de la lex artis, estimando que, «de haberse realizado una cesárea urgente a la señora, el embarazo haría f‌inalizado de manera positiva».

La Administración demandada, sin embargo, niega la concurrencia de tal infracción e interesa la desestimación de la demanda.

Segundo

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración:

Dispone el artículo 106 de la Constitución Española (CE) que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

La remisión que en dicho precepto se contiene a la ley debe entenderse hecha hoy a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Así, el artículo 32 de la LRJSP prevé que «los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. [...] En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

Y, en cuanto a su indemnización, dispone el artículo 34 de la LRJSP que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos».

En este sentido, mantiene toda su vigencia la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4665); que sostenía que, bajo la vigencia de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, en consecuencia, no son de aplicación para que la misma se declare los preceptos del Código Civil que en los motivos se citan como infringidos, artículos 1.902, 1903, 1.101 y 41 de ese cuerpo legal. Como expusimos en la Sentencia de 5 de julio de 2004, recurso de casación núm. 328/2003, existe una "diferencia que es sustancial pues de ella deriva nada menos que la aplicación de un régimen jurídico totalmente diferente: el de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que conf‌iguran la eventual responsabilidad de la Administración pública como una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), en el caso de la sentencia impugnada; y el del artículo 1902 del Código civil que regula una responsabilidad de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada".

Asimismo, la Sentencia de 31 de marzo de 2009 razonaba que: «el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el Art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC- no requiere culpa o negligencia. Ello signif‌ica que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido "normal o anormal", bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél". Y en esa misma Sentencia se matiza que "la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suf‌iciente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración».

Del precipitado de la anterior doctrina legal y jurisprudencial se colige que son presupuestos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes: i) la identif‌icación de la Administración responsable; ¡i) la existencia de un daño antijurídico; iii) la valoración económica individualizada del daño; y iv) un nexo de causalidad que permita imputar el daño al funcionamiento de los servicios públicos.

Así las cosas, con respecto a la antijuridicidad del daño y a su imputación en casos de responsabilidad sanitaria, debe señalarse que la inobservancia o...

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