AAP Las Palmas 704/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2021
Fecha24 Septiembre 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000965/2021

NIG: 3502643220130009831

Resolución:Auto 000704/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003774/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde

Denunciante: Nicolasa

Apelante: Rosaura ; Abogado: Nicolas Gonzalez Santana; Procurador: Oswaldo Hernandez Pesce

Imputado: Carlos Ramón ; Abogado: Onelia Garcia Marrero

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, y mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2017, por la representación procesal de la parte denunciante Dña. Rosaura se interpuso recurso de reforma que fuere desestimado por auto de fecha 14 de junio de 2018.

TERCERO

Formalizado recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2018, y evacuados los traslados oportunos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y no formulando alegaciones la defensa del investigado

D. Carlos Ramón, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 3 de septiembre de 2021, teniendo entrada en la misma el día 16, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 17, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección mediante diligencia del día 21, y en virtud de providencia del 23 se f‌ijó el 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Adelantamos que la decisión recurrida es completamente desacertada. Dejando ahora de lado todo lo concerniente al archivo de una causa penal tras denuncia, querella, o atestado policial ex arts. 269 y 313 de la LECRIM, o tras la instrucción en el marco del art. 779.1, en el presente caso no se sobresee la causa al amparo de esta última disposición como señala la Instructora incorrectamente, sino ya incoado procedimiento abreviado y al amparo del art. 782 asumiendo como propio el auto impugnado el informe del Fiscal de fecha 14 de agosto de 2017 (folios 271 y 272) que el auto apelado reproduce literalmente, y por tanto en fase intermedia sin que en efecto se le hubiere dado traslado a la acusación particular personada a efectos de calif‌icación.

Desde esta perspectiva hemos de recordar que en el marco del procedimiento abreviado, y más concretamente una vez que se dicte auto de incoación de este procedimiento conforme al art. 779.1.4º de la LECRIM, dándose por concluida la fase instructora, rige en toda su plenitud el principio acusatorio, de modo que solo en la medida en que el Fiscal o una acusación debidamente personada interese la apertura del juicio oral, podrá el Juez de instrucción acordarlo. El art. 780.1 contempla en tal sentido el traslado al Fiscal y a las acusaciones personadas, y de no haber acusación personada interesando el Fiscal el sobreseimiento, las posibilidades entonces de personación de éstas a f‌in de poder ejercitar la acción penal queda circunscrita a la facultad del Instructor contemplada en el apartado 2º del art. 780 subapartado a), de posibilitar esa personación en plazo de quince días antes de dictar el auto de sobreseimiento, que en caso contrario, si no ejercita esa facultad, o pese a ello, el perjudicado u ofendido no se personare, resulta para aquél imperativa proyección del principio acusatorio.

La STC (Pleno) 186/1990, de 15 de noviembre, ya señaló que "Es indudable, por ello, que en el procedimiento abreviado la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación ( art. 790.6 de la LECR., -actual art. 783 -) como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (no puede iudex ex of‌icio), por lo que no puede atribuirse el auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común. Es cierto que la Ley concede al Juez de instrucción -no al órgano de enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues, como antes quedó dicho, el art. 790.6 de la LECR ., tras enunciar la regla general de la vinculación del instructor con la petición de apertura del juicio permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en def‌initiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo, en virtud del cual el Juez funciones de garantía constitucional, no de acusación".

Y en la misma línea, la STC 69/2008, de 23 de junio señaló que es indebido el sobreseimiento en fase de diligencias previas por aplicación del principio acusatorio, pues éste se manif‌iesta a partir del auto de incoación de procedimiento abreviado.

Sin embargo, y entrando justamente en las facultades que el Juez Instructor ostenta en fase intermedia, se ha de limitar a valorar la consistencia de la acusación con el f‌in de impedir imputaciones infundadas y con ello la llamada "pena de banquillo", actuando en este caso el Juez, como dice la STS 41/1998 ( RJ 1998, 203), "en funciones de garantía jurisdiccional, pero no de acusación", pues la doctrina del Tribunal Constitucional se ha mostrado siempre contraria a las iniciativas judiciales inculpatorias mediante juicios positivos de imputación, reiterando la función del instructor de supervisión y control de las acusaciones a través de juicios negativos. Es precisamente en los casos en que se deniega la apertura del juicio oral cuando esa resolución alcanza su verdadero signif‌icado.

No obstante, dado que el juicio valorativo sobre la suf‌iciencia o no de los indicios se agota con el auto de procedimiento abreviado, que dando por concluida la fase de instrucción proyecta además una apriorística consideración del Juez de Instrucción de que hay base suf‌iciente como para someter al investigado, a partir de ese momento imputado, a juicio oral, resolución que de paso puede ser sometida a revisión ante el mismo Juez Instructor -mediante el recurso de reforma- como eventualmente ante la Sala mediante el recurso de apelación pudiéndose discutir si la investigación está o no agotada, si debieren o no incluirse en ese auto a otros investigados, o si procede el dictado de una decisión de sobreseimiento entre las previstas en el art. 779.1.1 de la LECRIM, si esa resolución de incoación de procedimiento abreviado adquiere f‌irmeza, las facultades del Juez Instructor cambian sustancialmente abierta la fase intermedia ejerciendo funciones de tutela de las garantías constitucionales y de control negativo de la solidez de la acusación, pero sin que ya entonces pueda revalorar la base indiciaria en contra de lo que se ha acordado en un auto de procedimiento abreviado que ha adquirido la condición de f‌irmeza.

No es posible pues que el Juez Instructor sobresea provisionalmente en fase intermedia llegando a una convicción contraria a la que expresase en el auto de procedimiento abreviado f‌irme, de modo que sus facultades de sobreseimiento en fase intermedia deben ser, o expresión del principio acusatorio, o...

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