STSJ Comunidad Valenciana 540/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2011
Fecha07 Julio 2011

RECURSO Nº 129/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 540/2011

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a siete de julio de dos mil once.

Visto el recurso interpuesto por D. Edmundo y Doña Estela, representados por la Procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendidos por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-1-2010, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca NUM001 ) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300), habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Miguel Cañones Álvarez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y declarando su derecho a la indemnización interesada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7-7-2011, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-1- 2010, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca NUM001 ) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300).

El JEF de Alicante, partiendo de que la finca expropiada (en una extensión de 23.411 m2 de un total de

34.293 m2), sita en el término municipal de El Campello, referencia del proyecto finca No NUM001, estaba clasificada como Suelo No Urbanizable Común, se remite, al art. 26.1 de la Ley 6/98 acudiendo al método de comparación; y efectúa dicha comparación, según indica, con otras fincas atendido tanto su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos de que es susceptible el suelo así como factores extra-agronómicos (situación respecto a zonas urbanizadas, existencia de servicios urbanísticos, distancia a núcleo urbano, distancia o situación respecto a vías de comunicación y demanda de fincas en la zona, incluso para usos no agrícolas como residencial, comercial y lúdico).

Concluyó como valor del suelo el de 10,28 E/m2 -almendro secano- tomando como momento referencial de la valoración febrero de 2007.

Precisa que existe en el expediente acta de comparecencia en la que se hizo inventario de cultivos/ aprovechamientos existentes en la finca, en el que se incluyeron edificaciones y otros elementos afectados (casa de campo, aljibe, fosa séptica, pozo absorvente, poche, barbacoa y cobertizo) y diverso arbolado frutal y frutal, en relación a todos cuyos elementos se convino entre las partes el precio de 101.896,94 E, estando el JEF al referido convenio de 14-3-07.

La ocupación temporal de 584 m2 por periodo no determinado, el Jurado la estimó en 6 meses -a contar desde el inicio de las obras-, y, según precisa -por remisión al art. 115 LEF -, conlleva la indemnización por los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas y que valora atendiendo al concepto "pérdida de rentas" que calcula a partir de un canon o lo que es lo mismo, en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación. Aplicó, así, el interés del 4%, legal del dinero para 2006.

Resulta el valor de la ocupación temporal de 120,07 E (584 m2 x 10,28 E/m2 x 4% x # año).

En una franja de 160 m2 y en otra de 106,66 m2 se constituyó una servidumbre permanente de paso subterráneo, que en la primera franja determinaba la prohibición de tareas de arada, cava o similares, de plantar árboles o arbustos de tallo alto y de realizar cualquier tipo de obra, por lo que estimó que la limitación comportaba una depreciación del 90% del valor del suelo.

Y en la segunda franja, del 10%, puesto que sólo afectaba a la prohibición de realizar cualquier tipo de obra.

Calculó, así, la indemnización de 1.480,32 E/m2 y de 109,65 E/m2, respectivamente.

Por división de finca, teniendo en cuenta que de la total superficie se expropió un 68,27%, entendió que debía concederse una indemnización del 35% del valor del suelo, por disminución de la superficie productiva, o sea 39.153,44 E (3,598 E x 10.882 m2 de superficie restante).

Añadió el 5% del premio de afección.

Fijó, así, el siguiente justiprecio:

-Superficie expropiada:

23.411 m2 de terreno de secano a 10,28 E/m2.. 240.665,08 E.

-Afecciones no repuestas:

Obras e instalaciones y arbolado............. 101.986,94 E.

-Indemnización por ocupación temporal:

Canon de ocupación 584 m2 x 10,28 E/m2 x 4% x # año................. 120,07 E.

-Indemnización por servidumbre permanente de paso subterráneo:

Zona 1: 160 m2 x 10,28 m2 x 90%................ 1.480,32 E.

Zona 2: 106,66 x 10,28 m2 x 90%.................. 109,65 E.

-Indemnización por disminución de la superficie productiva:

10.882 m2 de terreno restante x 3,598 E/m2.... 39.153,44 E.

-Premio de afección:

5% (superficie expropiada + afecciones no repuestas + servidumbre).................................. 17.207,60 E.

Total.................... 400.633,10 E.

La actora muestra su disconformidad con dicho justiprecio, por entender que el valor unitario del suelo es superior al fijado por el JEF, remitiéndose a su hoja de aprecio y al informe adjuntado y elaborado por Arquitecto Técnico, del que resulta un valor unitario de 37,25 E/m2, solicitando el total a 915.663 E (incluído premio de afección).

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a derecho la resolución del Jurado.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

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