ATS 81/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:641A
Número de Recurso1051/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 22/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 19/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2015 , en la que se condenó a Pablo como autor responsable de un delito de abuso sexual, del art. 183.1 del CP a la pena de 2 años de prisión, accesorias legales, dos años de alejamiento de la víctima a una distancias de 300 metros e incomunicación con la misma, tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo, más el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cecilia Fernández Redondo, con base en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Covadonga , a través de la Procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, no se cuestiona la autoría de los tocamientos a la menor, sino la existencia de éstos y su inequívoco carácter sexual.

    Para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado se acercó a la menor Marisol ., que estaba jugando al "caballito" con su hermana y le introdujo su mano por el trasero, para llegar a realizarle tocamientos en la zona vaginal hasta en dos ocasiones. Esta situación fue vista por la madre de la menor, que recriminó al acusado los tocamientos mientras la niña salía corriendo hacia un baño.

    Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para acreditar la existencia de los tocamientos y su intencionalidad, son lo siguientes:

    - Las declaraciones de la menor, Marisol . en instrucción y en el acto de juicio. Su testimonio está considerado creíble, persistente y con la solidez necesaria para ser considerado prueba de cargo. No existe ninguna relación o de animadversión por parte de la víctima hacia el acusado, ya que ha quedado acreditado que era el monitor del gimnasio donde acudía su madre.

    - Las declaraciones de la madre de la menor en el acto de juicio, quien vio a través del espejo, claramente, los tocamientos que el acusado realizó a la menor. Narró que en el momento de ocurrir los hechos, su hija salió corriendo hacia el lavabo y una vez allí le contó que el acusado le había tocado en sus partes íntimas.

    - El informe pericial de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos, quienes ratificaron sus informes en el acto de juicio y declararon que el testimonio de la menor tiene indicadores de ser una experiencia realmente vivida.

    Por último en relación a la persistencia en la incriminación, la Sala concluye con que la testigo ha mantenido, en todos los estadios procesales, un relato coherente y sustancialmente idéntico.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado la menor a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 183.1 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos de delito de abuso sexual y como mucho podrían serlo de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP .

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    La STS de 17-10-1997 realiza un análisis de las diferencias entre el delito contra la libertad sexual y la vejación injusta. Así, determina que para que un delito de agresión o abuso sexual pase a ser una vejación injusta, es necesario encontrarnos ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona, con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente, y sin que sean sugerentes de propósitos mas incisivos sobre la libertad sexual de la persona.

  3. La calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia, a tenor del relato de hechos que efectúa la víctima y de su edad, debe estimarse correcta al apreciar el delito de abusos sexuales.

    Se trata de varios tocamientos en zona erógena de inequívoca significación sexual, que se han enmarcado correctamente por la Sala a quo en el concepto de abuso sexual. El abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son, en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( STS 15-10-2002 ).

    En los hechos probados consta que el acusado introduce su mano por el trasero de la menor y le llega a tocar la zona vaginal en dos ocasiones, aunque fuera por encima de la ropa. La vez primera, él mismo la interrumpe; y una segunda vez, que interrumpe la madre.

    Ello excede de la vejación injusta y es subsumible en el tipo del art. 183.1 del CP que tipifica una conducta en que el atentado a la libertad sexual es de mayor entidad, como es el caso, al existir tocamientos en la zona genital de la menor.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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