STSJ Comunidad de Madrid 1135/2007, 19 de Junio de 2007
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:10133 |
Número de Recurso | 208/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1135/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01135/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 208/2007
RECURRENTE:
Ayuntamiento de MADRID
Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado
RECURRIDOS
Mónica, Elsa, Vicente y María Virtudes
Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez
Letrado Don Pablo Artiñano del Rio
S E N T E N C I A
Nº R/ 1135
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 208 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 47 de 2.007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante, y como apelados Mónica, Elsa, Vicente y María Virtudes representados por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez y asistido por el Letrado Don Pablo Artiñano del Rio.
El día 19 de Octubre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 47 de 2.006, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Vicente, DOÑA Elsa, DOÑA María Virtudes Y DE DOÑA Mónica contra RESOLUCIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2005 DICTADA POR EL SR. GERENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SALAMANCA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE ACUERDA REQUERIR DESMONTAJE DE OBRAS EN EL EXPEDIENTE NE NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO AL HABER CADUCADO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.- Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su inmediato cumplimiento.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.-Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»
Por escrito presentado el día 24 de Noviembre de 2.006 el Letrado Consistorial Don José Ángel de Diego Aguado en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se acordara: 1E.- Estimar la causa de nulidad invocada ordenando la retroacción de las actuaciones. 2E.- Subsidiariamente, entrar a conocer del fondo del recurso de referencia, desestimándolo íntegramente y declarando ser conforme a derecho la Resolución de 3 de noviembre de 2005 dictada por el Sr. Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid que acuerda requerir desmontaje de obras en el expediente nE NUM000.
Por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 28 de Diciembre de 2.006 por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez en representación de Mónica, Elsa, Vicente y María Virtudes escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.
Por resolución de 29 de Diciembre de 2.006 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Junio de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La representación del Ayuntamiento de Madrid señala que la sentencia apelada había incurrido en una clara incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la totalidad de las argumentaciones postuladas en el escrito de demanda, concretamente en al no pronunciarse respecto de la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del artículo 69 c), en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Este motivo ha de ser estimado puesto que el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción ya que la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en lo no previsto por esta ley, y el articulo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley. La Sentencia no se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad alegada, ni para estimarla ni tampoco para desestimarla por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 465 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, también aplicable supletoriamente que establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, y sin que proceda como pretende la representación de la corporación municipal la retroacción de las actuaciones.
El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender que concurría la causa de inadmisibilidad del recurso, prevista en el artículo 69 c), en relación con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Afirma la representación municipal que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 3 de noviembre de 2005 del Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca, en el expediente nE NUM000, por la que se acordaba "ordenar a Vicente y demás herederos de D. Germán, para que en el...
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