SAP Navarra 177/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2011
Fecha11 Julio 2011

S E N T E N C I A N.º 177/2011

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña, a 11 de julio de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala n.º 214/2010, derivado del Juicio Ordinario n.º 1939/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la entidad demandada BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S A, representada por el procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el letrado D. JOSÉ MIGUEL FATÁS MONFORME; y parte apelada

, el demandante D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistido por el Letrado D. CARLOS CIFRIÁN LLANO.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de mayo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario 0001939/2009 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando como estimo íntegramente, la demanda formulada por don Jaime Goñi Alegre, procurador de los tribunales y de D. Jesus Miguel, contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, representado en autos por el procurador don Miguel Leache Resano, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de operación de cobertura financiera objeto del presente procedimiento, con las recíprocas restituciones dinerarias que procedan, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S A, suplicando a la Sala: «... dicte sentencia estimatoria de la apelación por la que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por el Sr. Jesus Miguel . Se condene expresamente al Sr. Jesus Miguel a las costas causadas en ambas instancias».

CUARTO

La parte apelada, D. Jesus Miguel, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 214/2010, señalándose el día 30 de mayo de 2011 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de Banco Cooperativo Español SA formuló recurso de apelación frente a la sentencia de 28 de mayo de 2010, alegando:

  1. - Erróneas conclusiones que en el plano económico contiene la sentencia apelada y que son el presupuesto del fallo. El producto responde a la finalidad para la que fue contratado.

    La sentencia de instancia concluye que el producto controvertido no cumplía con la finalidad, mitigar el riesgo de subidas de tipo de interés.

    El producto controvertido se ofreció al Sr. Jesus Miguel en cumplimiento de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre .

    El funcionamiento del producto es sencillo. No hay duda del riesgo que el producto tenía, pues en caso de caída del euríbor por debajo del 4,40%, el cliente tendría que abonar al banco la cantidad correspondiente, y el riesgo era compatible con la finalidad del producto.

    Las diferencias reseñadas en la sentencia en relación al producto, no impiden que cumpla su finalidad: falta de coincidencia exacta entre la fecha de revisión del interés aplicable al préstamo hipotecario y de la permuta; existencia de un suelo y un techo en el interés a pagar por la hipoteca, falta de coincidencia entre el nominal del préstamo hipotecario y el de la permuta, distinto plazo de vencimiento del préstamo y de la permuta.

  2. - Ausencia de error en el consentimiento. Infracción del art. 1266 del C. Civil, al establecer la sentencia la existencia de error en la consentimiento del Sr. Jesus Miguel en el momento de contratar el producto controvertido, porque no se le informó, ni el actor pudo conocer por sí mismo la compleja articulación entre permuta y el préstamo hipotecario, porque no se le informó de que la combinación de la permuta y el préstamo hipotecario puede no conducir a una efectiva cobertura o protección, dicha conclusión es errónea pues la validez del contrato quedó confirmada por una doble vía, al haber dejado pasar más de dos años desde la firma del contrato en el que la permuta ha estado en pleno funcionamiento y ha consentido durante este periodo de tiempo una liquidación negativa y otra positiva sin hacer reclamación de ningún tipo; y firmó el contrato sin hacer reserva u oposición alguna al producto.

    La conclusión relativa a la insuficiente información al cliente, es errónea, pues no se desprende de las normas que regulan la actividad bancaria, y ninguna duda pudo quedarle al Sr. Jesus Miguel acerca del riesgo de pagar en caso de bajada de los tipos de interés, tras las explicaciones de los empleados de Caja Rural de Navarra.

    El Sr. Jesus Miguel contrató en un contexto de crecimiento de tipo de interés y era consciente de que el producto tenía un coste de oportunidad y que no podría beneficiarse de bajadas de tipos de interés en ese préstamo hipotecario, puesto que sustituye el efecto de las subidas y las bajadas por una banda estable de tipos de interés.

    Si hubiera error, sería vencible, pues el contrato es claro y sencillo, y solo a él imputable.

    Si hubiera error invencible, no sería esencial, y en este caso el error no sería invalidante por recaer sobre elementos no esenciales del negocio.

    Si hubiera error esencial, no podría haber sido reconocido por Caja Rural de Navarra ni por Banco Cooperativo durante la contratación, ninguna de las dos entidades tenía el deber legal de actuar de modo distinto al que lo hizo; ha cumplido la normativa bancaria. La normativa MIFID no resulta aplicable al contrato controvertido, suscrito en mayo de 2007, porque la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que incorpora la Directiva MIFID y modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores, no entró en vigor hasta el 21 de diciembre de 2007.

    La normativa MIFID no es de aplicación a este tipo de productos, como lo ha confirmado la publicación de 20 de abril de 2010 de la resolución conjunta del Banco de España y la CNMV.

  3. - El negocio jurídico ha sido válidamente confirmado durante la vigencia de los contratos. El contrato fue confirmado (doc. 5 demanda), el actor no se opuso a las liquidaciones practicadas, tanto positivas (mayo 2009), como negativas (mayo 2008). La confirmación del negocio extingue la acción de anulabilidad (art. 1309 del C. Civil ) y puede ser expresa o tácita (art. 1311 del C. Civil ). 4.- Petición subsidiaria: la cláusula 6.ª del contrato de confirmación permite extinguir anticipadamente el producto, pero con el pago del precio del mercado.

    Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y se condene a la actora al pago de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Don Jesus Miguel formuló demanda frente a Banco Cooperativo Español SA.

Alega en la demanda que el 25 de septiembre de 2006, junto con su esposa celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja Rural, a interés variable, capital 450.000 #, plazo 30 años, pactando que el tipo de interés no podrá ser nunca inferior al 2,50% anual (euríbor al 3,96% al tiempo de la firma).

Caja Rural de Navarra le llamó e informó de la existencia de un producto, seguro, frente a posibles subidas de interés, y y le ofertó el producto. El 11-5- 2007, suscribió la oferta del producto «Euríbor Plan Prever», pero el contrato de cobertura fue otorgado con el Banco Cooperativo Español SA, aunque le fue ofrecido por Caja Rural; y firmó el contrato confirmación operaciones cobertura y el contrato marco, en el año 2008, aunque el banco ya había comenzado a ejecutarlo desde la solicitud.

Alega que es un producto de riesgo, compleja operación de cálculo, funciona de forma autónoma, doble tipo de interés; alega la aplicación de la Ley Defensa de Consumidores y Usurarios 26/1984 ; art. 90,2 R.D. Leg. 1/2007 de 16 de noviembre, arts. 1261, 1262, 1265, 1266 y 1303 del C. Civil, y suplica se declare la nulidad del contrato con las recíprocas restituciones dinerarias que procedan, y con carácter subsidiario, se declare que el demandante tiene derecho a apartarse anticipadamente del contrato, sin obligación de pago de penalización alguna al Banco demandado, declarando nula cualquier estipulación contractual que se oponga a ello.

El demandado se opuso a la demanda; y la sentencia de instancia concluye que la información facilitada por los empleados del banco fue insuficiente, a los efectos del art. 48,2 de la Ley 26/88, Directiva 2004/39, Decreto 2/7/2008 de 15 de febrero, y el documento 4, contiene una información incompleta o engañosa sobre los efectos, lo que conlleva la nulidad del contrato, dado que faltó el elemento esencial del consentimiento. Concurriendo un error sobre la sustancia de la que se contrataba, y dándose el error sustancial en los términos de los artículos 1265, 1266, 1300 y 1301 del C. Civil, estimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Reitera la parte recurrente en la alzada los motivos de oposición deducidos en su escrito de contestación a la demanda.

Señala en primer lugar que la sentencia alcanza una conclusión errónea en el plano económico al afirmar que el producto controvertido no cumplía con...

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