STSJ Murcia 747/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2011
Fecha18 Julio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00747/2011

RECURSO nº. 469/10

SENTENCIA nº. 747/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 747/11

En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 469/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: derecho de huelga.

Parte demandante:

Comisiones Obreras de la Región de Murcia, representada por el Procuradora D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Abogado D. Antonio Pérez Hernández.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por un letrado de sus Servicios Jurídicos.

MINISTERIO FICAL

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se fijan los servicios mínimos para la huelga convocada para el 22 de julio de 2010 en la empresa GRUPO GENERALA, que presta servicios de prevención selvícola y defensa contra incendios del Patrimonio Forestal de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Agricultura y Agua.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en su día en la que declare la nulidad de la orden de servicios mínimos por vulnerar los derechos de huelga y libertad sindical.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el sindicato recurrente el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por el que se fijan los servicios mínimos para la huelga convocada para el 22 de julio de 2010 que deben respetarse por la empresa GRUPO GENERALA, que presta servicios de prevención selvícola y defensa contra incendios del Patrimonio Forestal de la Región de Murcia, dependiente de la Consejería de Agricultura y Agua.

Alega la parte recurrente que el Sindicato convocó una huelga general para el día 22 de julio de 2010 por diversos motivos laborales en una empresa privada, Grupo la Generala, que presta en régimen de contratación administrativa los servicios de prevención de incendios en el medio natural de la Región de Murcia y que la Administración demandada fijó unos servicios mínimos, se supone que tras consultar con la empresa, pero sin realizar ningún intento de negociar ni de conocer al menos la opinión de los Sindicatos o del comité de huelga. Dichos servicios mínimos supusieron que el día de la huelga nadie pudo secundarla, ya que en todos los servicios y departamentos de la empresa, ya habían fijado como servicios mínimos para ese día más personal del 100/100 del que trabajaba a diario. Esto es, fijo como servicios mínimos todo el personal que presta sus servicios en una jornada ordinaria y además otro personal adicional que un día normal estaría liberado. Además incluso en los mismos a otras personas a las que se coloca en situación de retén de disponible o de guardia localizada, sin presencia en la empresa, pero listo para comparecer en unos minuto0s si es llamado por la empresa. En la práctica solamente pudieron declararse en huelga los miembros del comité de empresa pues el resto de la plantilla o fue nombrada en situación de servicios mínimos (más del 100/100 del turno habitual) o está por su turno librando (librando menos personas que en una jornada normal). Tal acuerda vulnera por tanto el derecho a la libertad de huelga del art. 28.2 C.E . de los afiliados a CC.OO. de la citada empresa y del Sindicato de CC.OO de la Región de Murcia, ya que se impidió al conjunto de trabajadores de facto acudir a la huelga, menoscabándose el derecho a la libertad sindical del Sindicato y de sus afiliados (art. 28.2 C.E .), al restringir un fundamento esencial de su contenido como es el de convocar huelgas y poder secundarlas como medida eficaz de presión para lograr sus derechos y reivindicaciones, debilitándose totalmente la capacidad de ejercer su derecho de negociación colectiva, limitado a una súplica a la generosidad de la empresa, sin posibilidad ninguna de presionarla con medidas de conflicto.

Se...

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