STSJ Cataluña 823/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución823/2011
Fecha14 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 731/2008

Partes: Julia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 823

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 731/2008, interpuesto por Julia, representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catluña de 26 de marzo de 2008 estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, presentadas contra las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación de Tarragona, de la AEAT, por la que se practicó la liquidación por IRPF, ejercicios 1998 a 2001, e IVA, ejercicios 1999 a 2000.

La regularización se sustentó en la ausencia de actividad empresarial por la recurrente que fuera independiente de la desarrollada por la entidad Transports Titu S.A., al apreciarse simulación.

De ello resulto la improcedencia de la imputación de rendimientos de actividades empresariales en las bases imponibles del IRPF, y la improcedencia de imputación de base imponible alguna en IVA correspondiente a prestaciones de servicios, y en consecuencia el reconocimiento a la devolución de las cantidades ingresadas por aquellos conceptos autoliquidados en régimen de Estimación objetiva y régimen especial simplificado, respectivamente por IRPF e IVA, previo ajuste con las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de diversos locales comerciales.

La ausencia de actividad empresarial se estableció por la Inspección por la prueba de presunciones, conforme al art. 118.2 de la LGT/1963, a partir de diversos hechos acreditados en el procedimiento.

Frente a lo cual se alza la recurrente, con el evidente interés de disminuir las cuotas de liquidación practicadas a la sociedad Transports Titu S.A, a la que en un lapsus se califica en la demanda este proceso como "mi representada", y que resultan de la atribución a esta de la actividad y operaciones en congruencia con el carácter simulado que se predica respecto a la de la recurrente.

A tal efecto se exponen en la demanda los elementos que a su juicio, acreditan la efectiva realización de actividad empresarial por su parte.

SEGUNDO

Se trata, pues, de resolver si concurría en la recurrente la condición de empresaria.

Para lo cual es necesario atender al concepto establecido en la normativa de los impuestos que se trata.

El art. 40 de la Ley 18/1991, del IRPF, dispone que "se consideraran rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de los factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

En el mismo sentido el art. 25 de la Ley 40/1998 .

El art. 5- dos de la Ley del IVA, 3771992, dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios"

Por la doctrina se entiende que concurre la condición de empresario en la persona que en nombre y por cuenta propia explota la empresa concebida como organización.

Implica, pues, un poder de dirección como inherente a la explotación por cuenta propia, y la titularidad, como propietario título distinto, de los elementos que configuran la organización, humanos y materiales.

Esta condición de empresario de la recurrente es negada por la Inspección, que considera que la titularidad de la actividad empresarial era una mera apariencia que encubría la real de Transports Titu S.A., que de este modo desviaba parte de su facturación hacia el régimen de módulos en IRPF y simplificado en IVA con el consecuente ahorro fiscal.

Nos encontramos, pues, con la simulación en la modalidad de persona interpuesta.

La STS de 25 de junio de 2008, recurso 235/2004 de casación para unificación de doctrina, recuerda que "En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que > de modo que > en virtud de los arts. 1214 C.C. y 114 y ss L. G.T. (actuales 105 y ss de la Ley 58/2003 ". Si bien, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo, señalando la STS de 20 de septiembre de 2005 que "la mencionada...

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