SAP Madrid 482/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:10620
Número de Recurso317/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución482/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00482/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 317 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 317/2009, en los que aparecen como parte apelante Dña. Erica, D. Jose Augusto, D. Baltasar y D. Germán, representados por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, y como apelado ZURICH LIFE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 14 de enero de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Erica, Baltasar, Jose Augusto Y Germán contra DB VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (ACTUALMENTE ZURICH LIFE ESPAÑA S.A), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por el actor, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Erica, D. Jose Augusto, D. Baltasar y D. Germán, al que se opuso la parte apelada ZURICH LIFE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los actores, herederos de don Pedro Enrique, nacido el 30 de noviembre de 1934 y fallecido en Madrid el 11 de agosto de 2000, promueven juicio ordinario solicitando la condena de la aseguradora DB Vida, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., ahora Zurich Life, España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a abonar la cantidad de 13.503,05 euros, capital del riesgo asegurado de fallecimiento, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello con fundamento en la adhesión individual a la póliza de seguro de vida colectivo que la entidad bancaria Deutsche Bank Credit S.A., (prestamista), tenía suscrita con la aseguradora demandada cubriendo los riesgos de fallecimiento por cualquier causa del asegurado, para la amortización de dos préstamos hipotecarios concedidos el 25 de noviembre de 1996 para la adquisición de dos viviendas contiguas por importe de 2.300.000 pesetas y

1.000.000 de pesetas, respectivamente, siendo don Pedro Enrique el asegurado, habiéndose producido las adhesiones a la póliza, mediante solicitud, en el momento de suscripción de los dos préstamos con garantía hipotecaria -25 de noviembre de 1996- por exigencia de la entidad prestamista. El riesgo que se decía producido era el fallecimiento del asegurado en fecha 11 de agosto de 2000 y la duración del aseguramiento hasta la amortización de los préstamos. La indemnización solicitada, sin precisión del acreedor en el suplico de la demanda, se cifraba en 13.503,05 euros como capital pendiente de amortizar en la fecha en que el asegurado falleció (9.411,21 euros en el préstamo NUM003 y 4.091,84 euros en el préstamo NUM004 ).

SEGUNDO

La aseguradora demandada se opone a la demanda alegando: 1.- Al producirse el fallecimiento del asegurado las pólizas no estaban ya en vigor; los documentos que los demandantes hacen valer como pólizas de seguro de vida, fundamentando su reclamación en que en dichas pólizas no figura determinada una fecha de vencimiento de las pólizas de seguro de vida, se trata de simples solicitudes de adhesión al seguro de vida, en las que no tiene intervención alguna la aseguradora y que no contienen ninguna condición del futuro e hipotético seguro de vida, ni la duración del mismo, que se formalizará posteriormente; las solicitudes de adhesión al seguro de vida no son vinculantes ni para el solicitante, ni para la aseguradora y sostener que únicamente existió esa documentación es tanto como sostener la inexistencia del aseguramiento; la duración del seguro hasta la amortización del préstamo hipotecario con fundamento en la solicitud carece de base; el seguro de vida forma parte de un seguro colectivo o de grupo al que se adhieren todos los solicitantes de préstamos que suscriban los mismos con la entidad Deutsche Bank, por lo que integran dicho seguro las mismas condiciones generales para todos y cada uno de los asegurados; el certificado de adhesión individual al seguro colectivo de vida se expidió al asegurado, tras recibir la aseguradora la solicitud de seguro, y en él se identifica al tomador, asegurado y beneficiarios, el capital inicial asegurado, la fecha de efecto y la fecha de vencimiento del mismo y tales certificados son los documentos 10 y 11 de la demanda, en los que consta el plazo de duración de los contratos de seguro de vida suscritos por don Pedro Enrique, cual es, fecha de efecto 25-11-96 y fecha de vencimiento 31-05-2000, coincidiendo la fecha de vencimiento con la fecha en que el asegurado don Pedro Enrique tenía 65 años cumplidos, fecha límite del aseguramiento tal y como se desprende de la documentación de la póliza; el cálculo de primas y cláusulas estaba aprobado por la Dirección General de Seguros; los recibos de prima cobrados por la demandada y pagados por el asegurado, lo fueron únicamente hasta el fin de la vigencia del seguro, esto es, hasta el mes de mayo de 2000. 2.- Subsidiariamente: los demandantes reclaman la cantidad de 9.411,21 euros respecto del préstamo número NUM003, y 4.091,84 euros, respecto del préstamo número NUM004 y dicho cálculo es erróneo, porque, según consta en el certificado individual de adhesión, "en caso de fallecimiento del asegurado, el tomador será beneficiario por el importe del préstamo pendiente de amortizar en el momento de producirse el fallecimiento" y "en caso de que el capital asegurado, fuera superior a la cantidad debida, el exceso se abonará a los herederos legales", luego corresponde el importe reclamado por los demandantes a la entidad bancaria; y no se ha determinado correctamente el capital asegurado porque consideran como tal la cantidad íntegra del préstamo cuando debe distinguirse el capital inicial asegurado (nominal del préstamo) del capital asegurado cada año, y los capitales asegurados en el año 2000 serían 10.426,66 euros para el préstamo número NUM003 y 4.533,35 euros para el préstamo número NUM004, de modo que, adeudando 9.518,81 euros por el préstamo número NUM003 y 4.138,63 euros por el préstamo número NUM004, los demandante, como herederos del asegurado, únicamente podrían percibir los excesos siguientes: 907,85 euros y 394,72 euros; y aunque se estimara correcto el capital asegurado coincidente con el importe íntegro del préstamo, los demandantes sólo podrían percibir el exceso, esto es, la cantidad resultante de restar del capital asegurado las cantidades pendientes de amortizar y no estas últimas. 3.- La Dirección General de Seguros estimó, en resolución de 2 de noviembre de 2001, en expediente abierto a instancia de los hoy demandantes, que de la actuación de la entidad aseguradora no se desprende conducta sancionable en el ámbito administrativo, habida cuenta que la fecha de vencimiento de los seguros de vida, a los que se adhirió el padre del reclamante, es anterior a la de su fallecimiento, no estando, por tanto, en vigor los contratos.

TERCERO

En la audiencia previa la parte demandante hace alegaciones complementarias alegando que procedió a la amortización anticipada de los préstamos en fecha 29 de mayo de 2002 y aportando documentos justificativos de la cancelación económica de ambos préstamos.

CUARTO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando que la documentación del seguro son los certificados de adhesión aportados por la demandante como documentos 10 y 11, en los que se establece el vencimiento en fecha 31 de mayo de 2000, razona que en el contrato de seguro al que se adhiere el asegurado se establece que la duración del seguro se extenderá por todo el plazo de amortización del crédito o hipoteca, pero en una cláusula anterior se limita la edad de la persona a asegurar hasta los 64 años y precisamente la fecha del vencimiento que se hace constar en el certificado de adhesión, coincide con la fecha en la que el asegurado cumplía los 65 años, fecha límite del aseguramiento que también se deduce de los documentos 13 de la demanda y 1 de contestación, y habiendo ocurrido el fallecimiento del asegurado después de vencido el seguro por edad del mismo y cobrado la aseguradora los recibos de prima sólo hasta el 31 de mayo de 2000, la aseguradora no tiene el deber de indemnizar y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a los demandantes al pago de las costas causadas.

QUINTO

Los demandantes interponen recurso de apelación alegando: la póliza del seguro de vida y condiciones generales aportadas por la demandada, primero en el...

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