STSJ Cataluña 962/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:6601
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución962/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 232/2018

Partes: Emilio C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 962

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 232/2018, interpuesto por D. Emilio

, representado por el Procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE y asistido por el Abogado D. Josep M. Gomis Masqué contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en

cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017 en las reclamación económico-administrativa nº NUM000 que revisó las liquidaciones nº NUM001 (deuda tributaria) y NUM002 (sanción), por el concepto de IRPF, ejercicios 2007; 2008, 2009 y 2010.

Delimitación fáctica de la controversia. Las reclamaciones de autos traen causa del Acta de Disconformidad instruida por la Dependencia Regional de Inspección, el 15 de octubre de 2013, en la que se llevaron a cabo actuaciones inspectoras contra la entidad LARSI, SCP, con el recurrente, en nombre propio y como heredero de su esposa, y con sus hijos D. Jesús Luis y D. Celestino . En relación con dicha acta también se notif‌icó propuesta de resolución sancionadora, calif‌icándose la infracción de muy grave (con una multa del 100%, ex. art. 191.5 de la LGT, incrementándola en 25 puntos porcentuales en aplicación del art. 187 de la LGT ). Los obligados tributarios presentaron alegaciones al Acta y a la propuesta de sanción. Las primeras fueron desestimadas y las segundas fueron estimadas en parte (Acuerdo de liquidación y Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador, de 24 de marzo de 2014).

Señala que LARSI se constituyó el 26 de marzo de 1995, con objeto de ejercer la actividad económica de comercio al menor de menaje, ferretería y adorno, por tres socios (el recurrente, su esposa y uno de los hijos de ambos), con la misma participación.

En 2002 la actividad que realizaba LARSI pasó a ser desempeñada a título individual por D. Celestino y D. Jesús Luis (hijos del recurrente), cada uno en uno de los locales de la sociedad.

En 2002 dejó de realizar actividad, aunque no se disolvió pues a partir de ese momento funcionó como una sociedad de gastos donde se centralizaban las compras, básicamente con el principal proveedor (COFAC), de quien ya era socio. COFAC, como sociedad cooperativa requiere que los clientes sean socios para vender los productos con determinadas condiciones comerciales. LARSI adquirió la condición de socio el 31 de diciembre de 1999, desembolsando 65.793,89 euros, cantidad que, en caso de baja, no se retornan hasta pasados 5 años. El capital social que debían abonar D. Jesús Luis y D. Celestino para ser socios de COFAR era de

43.302,73 euros. Por ello, para evitar el alta como socios, con su desembolso de capital (individual), y esperar la devolución del capital por la baja de LARSI, decidieron mantener la sociedad LARSI como socia de COFAC y efectuar a través de ella las compras a la cooperativa para destinarlas a su actividad individual.

Por otra parte, aunque LARSI funcionara como una central de compras, D. Celestino no fue socio de LARSI hasta que falleció su madre, Doña Ramona, el 18 de julio de 2008. Hasta ese momento, los socios eran los mismos que en su constitución. A partir de dicha fecha, los socios pasaron a ser D. Celestino y D. Jesús Luis al 50%.

En 2007 y 2008, el recurrente y Dª Ramona no declararon ningún rendimiento por actividad económica porque solo eran socios de LARSI que no realizaba actividad económica alguna por sí misma.

En los años inspeccionados D. Celestino y D. Jesús Luis declararon rendimientos de la actividad económica calculada por estimación objetiva a los efectos del IRPF. Durante estos años LARSI no realizó actividad alguna, porque el comercio al por menor se ejercía de forma individual por D. Celestino y D. Jesús Luis .

La Administración y el recurrente discrepan porque la Inspección consideró que la actividad de ferretería se ha fraccionado únicamente por motivos f‌iscales, realizándose principalmente por LARSI y a través de D. Celestino y D. Jesús Luis, mientras que la demanda entiende que solo la ejercían individualmente D. Celestino y D. Jesús Luis .

Razonamientos de la Inspección que son acogidos por el TEAR y sobre los que la parte manif‌iesta su disconformidad:

(i) Que en 2007 a 2010, aunque LARSI se dio de baja en la actividad de ferretería continuó realizando la actividad, debido a las compras (según información en declaraciones informativas con terceros, modelo 347). Ello junto a los movimientos de cuentas evidencia que realizaba una actividad económica, por lo que tenía que tributar por el rendimiento obtenido.

Al respecto la demanda señala las ventajas de operar a través de LARSI en sus relaciones con COFAC (por su condición de socia) y en conseguir mejores condiciones de compra en aplicación de la economía de opción

(descuentos por volumen de compras o rappels que se maximizan con la centralización de las compras). La sociedad se mantenía los únicos efectos de obtener mejores condiciones comerciales y repartir gastos comunes. Era un mero instrumento económico de la propia actividad de sus socios.

El sistema de facturación de COFAC permite identif‌icar las compras que realiza cada socio (dirección de entrega distinta y pago a través de la cuenta del socio que ha realizado la compra), además de la cuota que COFAC repercute a cada socio, pues cada punto de venta paga una cuota f‌ija por pertenencia a la cooperativa y una cuota variable en función del volumen de compras (según cuadro).

(ii) Que los movimientos de las cuentas bancarias cuyo titular es LARSI se deprendía que ésta ejercía actividad. Al respecto, la demanda manif‌iesta que las dos cuentas bancarias que relaciona, si bien estaban a nombre de LARSI, eran utilizadas exclusivamente por D. Jesús Luis, en su actividad individual, por lo que las imputaciones de compras y movimientos bancarios no son determinantes para establecer que LARSI realiza una actividad económica.

(iii) Que respecto a compras de menor importe y gastos domiciliados en cuentas bancarias a nombre de LARSI, la demanda sostiene que son gastos residuales y aunque estén domiciliados en estas cuentas se corresponden con gastos de la actividad de D. Jesús Luis (por ejemplo: gastos de teléfono y suministros del local donde ejerce la actividad D. Jesús Luis ). Por ello, mantiene que este hecho no puede resultar indicio de actividad económica de LARSI.

(iv) Respecto a los ingresos en las cuentas bancarias de LARSI, sostiene que LARSI no ha realizado ventas, ni facturación alguna. La af‌irmación ha podido ser verif‌icada por la Inspección en los requerimientos de información a clientes que ha efectuado a lo largo de las actuaciones inspectoras, sin que haya recibido información de facturación a nombre de LARSI.

En realidad estos ingresos proceden de ventas realizadas por D. Jesús Luis, en su punto de venta. Los únicos ingresos que se han realizado en la cuenta corriente a nombre de LARSI corresponden a ventas realizadas por D. Jesús Luis y no a LARSI, porque LARSI no ha realizado ninguna factura de venta (como la Inspección pudo validar).

(v) Que la actividad de LARSI quedó corroborada por el escrito de 6 de mayo de 2013, donde los hermanos se comprometieron a desvincular todas las compras a cuentas personales a excepción de las realizadas a COFAC. De ello, indica, no puede deducirse respecto a las realizadas antes del 6 de mayo que LARSI no fuera una central de compras, pues lo único que manifestaron los hermanos fue que para que quedara más clara la función de LARSI como central de compras se comprometían a que cada uno asumiera los gastos propios de su actividad en sus cuentas, quedando LARSI como central de compras exclusiva de COFAC.

(vi) La conformidad prestada en el expediente sancionador por omitir el deber de presentación de la declaración informativa anual de atribución de rentas (modelo 184) por LARSI, a juicio de la Inspección supone reconocer la responsabilidad por los hechos, si bien expone que se aceptó la conformidad por omitir la presentación...

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