SAP Valencia 520/2011, 12 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 520/2011 |
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 412/2011
SENTENCIA nº 520
En la ciudad de Valencia, a doce de septiembre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, recaída en autos de juicio verbal número 885/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños derivados de accidente de tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por la Procuradora Doña Desamparados Barber Paris, y defendida por la Letrada Doña Rosa Fernanda Koninckx Fuster, y como apelados D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dña. Mª Esther Bonet Peiró y defendido por el Letrado D. Javier Guillém Fernández, y D. Juan Luis, en situación de rebeldía procesal.
Es ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra D. Juan Luis y LÍNEA DIRECTA, debo condenar y condeno conjunta y a los demandados a que abonen al actor la suma de 1.595 euros más intereses legales de dicha cantidad, en la forma determinada en el fundamento segundo de esta resolución.
Se imponen las costas del presente proceso a la parte demandada>>
La defensa de LINEA DIRECTA interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.
La defensa de D . Luis Angel, presentó escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con costas en costas a la parte recurrente.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para resolución el día 7 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
La sentencia recurrida estimó la pretensión indemnizatoria del lucro cesante por el tiempo de paralización del taxi del demandante en que: C.V., aportando como documento 6 por el actor, pero lo cierto es que el mismo estaba sometido a módulos, y como indica dicho documento y ratificó en el acto del juicio D. Agapito, legal representante de la misma, dicha certificación es la común para todas las asociaciones del sector, variando una con otra sólo 5 euros, no incluyéndose otra cosa que los gastos fijos del vehículo, descontando el carburante, de manera procede la estimación de dicha cantidad al no acreditarse que la misma fuera excesiva o incorrecta en relación con la actividad del actor>>
Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, que aunque pudiera haber una clara dilación en efectuar la reparación del vehículo que en su opinión podía haberse realizado en dos días, en lugar de los 15 que el vehículo permaneció en el taller, sin que fuera excusa el que se alegue el tiempo necesario para la peritación, ni que era época de fallas, pues salvo el día de San José, todos los demás son hábiles.
Discrepaba igualmente la parte recurrente del importe de la reparación, y de la trascendencia dada al certificado emitido por la Asociación Gremial del Taxi sobre los ingresos medios diarios de un vehículo del sector, sosteniendo que otros Juzgados, por equidad habían fijado en 90 euros diarios, el lucro cesante en caso de inmovilización de un taxi para su reparación.
La responsabilidad ex artículo 1902 CC requiere la prueba del actuar negligente del autor material del daño ( SSTS 25 de octubre de 1966, 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980 ), pues no basta la mera relación con el suceso ( SSTS de 2 de diciembre de 1968, 24 de febrero de 1969, 25 de octubre de 1980, 30 de diciembre de 1981 y 15 de julio de 1993 ), siendo presupuesto inexcusable que exista relación de causalidad, entre la conducta imprudente y el daño producido ( SSTS de 21 de septiembre de 1987, 2 de julio de 1993, 30 de octubre de 1991, 10 de mayo de 1986, 10 de mayo de 1984, 9 de diciembre de 1983, 2 de noviembre de 1983 y 4 de enero de 1982 ), de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ), y si se mantiene la interferencia de una conducta extraña o de un tercero, tal conducta tenía que haberse probado de manera clara, precisa y concreta, con arreglo a máximas de la sana crítica, que...
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