STS, 25 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 1980

Núm. 316.-Sentencia de 25 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Ana María .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de Burgos de 11 de julio de 1979 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. "In eligendo» o "in vigilando».

La responsabilidad sancionada por el artículo 1.903 del Código Civil no tiene carácter subsidiario,

sino directo, indicándose con ello que no hay necesidad de reclamar previamente al causante real

del daño; pero también lo es que esa doctrina hay que entenderla y seguirla junto con su

complementaria, en el sentido de exigir una vigorosa prueba de la diligencia empleada "in vigilando»

o "in eligendo», no puede llevar al extremo de construir dicha responsabilidad sobre el mero hecho

de la dependencia.

En la villa de Madrid, a 25 de octubre de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Burgos, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Ana María , por sí y en

representación de su hijas Soledad y Constanza ; mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Burgos, contra "Cantera Polar, S. L.», con domicilio social en Burgos, y don Adolfo , mayor de edad, soltero, obrero y de la misma vecindad que la anterior, sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el Letrado don Fernando Dancausa de Miguel; habiendo comparecido en el presente re; curso de casación por infración de ley, interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el letrado don Fernando Dancausa de Miguel; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Luis Pozas Granero y dirigida por el Letrado don Ramón Sánchez Salvador.

RESULTANDO

Que por la Procurador doña María Mercedes Mañero Barriuso, en representación de doña Ana María

, ésta actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Soledad y Constanza , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos, exponiendo los siguientes hechos: Primero: Que sobre las seis de la tarde del día 26 de agosto de 1974 se encontraba realizando trabajo de recogida de grava en la "Cantera Polar», sita en término municipal de Villaverde Peñahorada (Burgos), la máquina-pala matrícula BU-288.848, marca"Carterpillar», conducida por Adolfo , y propiedad de la empresa "Cantera Polar», estando en el momento del accidente al descubierto en el pago con la Compañía de Seguros "Assurances Generales», y al efectuar una maniobra marcha atrás, para después iniciar marcha adelante, al conductor no le respondieron los frenos, cayendo hacia atrás por un desnivel de un 85 por 100 y yendo a chocar dicha máquina contra una caseta de una báscula, destruyéndola y quedando empotrada en la misma y dentro de la caseta se encontraba don Armando , que falleció.-Segundo. Tramitándose diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, que declaró los hechos falta, y en 12 de febrero de 1976 se dictó sentencia por el Juzgado Municipal número 2 de Burgos en el juicio de faltas 230-75 , que se siguió por el accidente, absolviendo al conductor.-Tercero. Que la actora, doña Ana María , era la esposa de don Armando , de cuyo matrimonio existen dos niñas, Soledad y Ana Constanza , de tres y dos años de edad, respectivamente; que el señor Armando contaba con treinta y seis años de edad, siendo su profesión transportista por cuenta propia, encontrándose en el momento del accidente esperando la recogida de un albarán para marcharse del lugar, cuando la pala excavadora le mató; que era persona de negocios, de buena posición económica y social.- Cuarto. Que existió en la actuación del conductor de la pala mecánica causante del siniestro culpa o negligencia; que el conductor no prestó la necesaria atención para evitar el accidente ni para inspeccionar la máquina y sus frenos, en el caso de que hubiese habido fallo de éstos.-Quinto. Que los daños y perjuicios ocasionados han sido muy elevados; la muerte de don Armando ha supuesto para su esposa e hijas de tres y dos años quedar desasistidas para afrontar la vida en adecuadas condiciones de subsistencia; que de la privilegiada posición económica y social que disfrutaba por ser su esposo y padre propietario de una empresa de transportes, que les permitía vivir holgadamente, han pasado a una práctica miseria, que esas niñas de tan corta edad no conocerán a su padre ni podrán mantener el nivel de vida, la dignidad y posición que todos pensaban tenían asegurados.-Sexto. Que han resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas con los demandados, que culminaron en la promoción de un acto de conciliación que terminó sin avenencia, según se justifica con la certificación, y, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables se suplicó sentencia por la que, estimando la demanda, se declare haber lugar a la misma y se condene a los demandados a que mancomunada y solidariamente paguen a las actoras la cantidad de 800.000 pesetas a cada una e imponiéndoles expresamente el pago de las costas procesales.

RESULTANDO que emplazados los demandados, en nombre de don Adolfo , ulteriormente declarado pobre a efectos de litigio, por el Procurador designado de oficio al mismo don Manuel García Busto, se contestó la demanda mostrándose conforme con el hecho primero y segundo de la demanda, reconociendo la autenticidad del documento aportado con el número dos de la misma, así como el tercero en lo referente al estado de la viuda, hija habida en el matrimonio y documentos aportados con los números tres a ocho de la demanda. No se está conforme con la estimación que sobre el estado económico y social se atribuye a don Armando , por cuanto en el documento número tres de la demanda se fija la cuantía de la herencia en la cantidad de 198.000 pesetas, cifra que no se estima acorde con la pretendida situación económica; añade que la "buena posición económica» y sólo se hace referencia de forma vaga e incierta.-Cuarto. Que es incierto el correlativo de la demanda en todas sus partes, aunque reconoce la autenticidad del documento número nueve aportado en la demanda; destaca cual significativa la unanimidad de los testigos al manifestar que Adolfo era un conductor perito en la maquina objeto del accidente, así como el hecho de venir realizando diariamente el mismo trabajo; y que el estado del conductor en el momento del accidente era normal; que la inspección ocular practicada de los hechos por la Guardia Civil no dice que Adolfo hubiese actuado ni intencionada ni negligentemente, se invoca el Considerando primero de la sentencia de 12 de febrero de 1976, dictada por el Juzgado Municipal número 2 de Burgos en el juicio de faltas 230/75 , cuyo texto literal se transcribe por creer que es la mejor defensa de lo dicho.--Quinto. Se admite como irrefutable la muerte por accidente de don Armando y sus consecuencias sobre su mujer e hijas, pero se añade que la indemnización fijada en la demanda, y que se pide a esta parte, se considera infundada, dado que don Adolfo no tuvo culpa ni intención alguna en producirla, y no creerse responsable de la reclamación de 2.400.000 pesetas que se demanda; se invoca igualmente la unanimidad de criterio y manifestaciones de todos los testigos del accidente al afirmar que el trabajo realizado por Adolfo era el habitual suyo, así como que su estado era normal, al igual que el de la maquinaria que venía utilizando, y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se incluyó suplicando sentencia en la que se desestimase la demanda y absolviendo de la misma al demandante Adolfo e imponiendo expresamente las costas procesales con lo demás que proceda a los actores.

RESULTANDO que a su vez, por el Procurador don Juan Cobo de Guzmán y Ayllón, en representación de la también demandada "Cantera Polar, S. L.», se evacuó el trámite de contestación exponiendo los siguientes hechos previos: Se niegan los de la demanda, en cuanto contradigan a los que se establecen a continuación:

Primero

Que es cierto que el día 26 de agosto de 1974 ocurrió el accidente a que se refiere el correlativo de la demanda, y que dio lugar a juicio de faltas, en el cual se dictó por el Juzgado Municipal número 2 de Burgos la sentencia de fecha 12 de febrero de 1976 , de la que se acompaña copia como documento número dos de dicha demanda y se remite a mencionada sentencia, encuanto a su -contenido, deduciendo de la misma que el Juzgado estimó se trataba de un "caso fortuito», no imputable a persona alguna; que por lo que respecta al descubierto de la Compañía de Seguros "Assurances Generales», que tal descubierto no es imputable a la compañía, sino a la propia compañía aseguradora, que no había presentado al cobro el correspondiente recibo.-Segundo. Que don Armando se remite a cuanto se deduce de los documentos presentados de adverso por la actora bajo los números tres a ocho, de los cuales el número tres es una simple copia, y no un testimonio del auto de declaración de herederos, añadiendo que no se presenta relación de bienes ni justificante del pago del Impuesto de Sucesiones, por lo que no se prueba la situación económica del causante; se niega que don Armando fuese "persona de negocios», de posición económica y social; que el señor Armando era un modesto transportista que trabajada para otro empresario, don Juan Pedro , industrial transportista titular de la contrata del transporte con la aseguradora, como declara el testigo don Casimiro , en las diligencias que se incoan. Respecto a la categoría empresarial de don Armando se designa la Delegación de Hacienda y la Organización Sindical; que era más bien modesta, que solamente disponía de un camión Pegaso, que adquirió ya usado; que es también muy significativo que en la copia del auto de declaración de herederos, presentada como documento número tres de la demanda, se estime el valor de la herencia en 198.000 pesetas.-Tercero. Que en el hecho cuarto de la demanda se hace referencia a las diligencias instruidas con motivo del accidente, aportándose fotocopia de las mismas. Que precisamente de las expresadas diligencias se deduce que la maniobra que venía realizando don Adolfo sin que nunca hubiera ocurrido nada, denota la pericia de dicho conductor y el buen funcionamiento de la máquina, y por ello el Juzgado llegó a la conclusión de que se trataba de un caso fortuito, que no existió culpa ni negligencia de ninguna clase, puesto que estas máquinas se revisan.-Cuarto. Que no están en, absoluto de acuerdo, según ya ha quedado indicado en el hecho causante, gozase de una privilegiada posición económica y social.-Quinto. Que la actora no ha hecho más gestión que la de formular el acto de conciliación al que se alude en el hecho sexto de la demanda, y en el cual se contestó que los hechos en que se fundamentaban tenían carácter laboral; que la demandante reclamaba un 1.500.000 pesetas, mientras que luego la reclamación era de 2.400.000, y tras aducir los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación se suplicó al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias, se sirva tener por contestada en tiempo y forma la demanda a que se contrae, y, en su día, dictar sentencia por la que, desestimando dicha demanda, se absuelva de la misma a la demandada con imposición de costas a la demandante.

RESULTANDO que por la representación procesal de la parte actora se cumplió el trámite de réplica suplicando al Juzgado se tenga por evacuado el traslado con lo demás que proceda.

RESULTANDO que por la representación del demandado don Adolfo , se reprodujeron en vía de duplica los antecedentes fácticos y pretensiones del respectivo escrito de contestación, y por "Cantera Polar, S. L.», se formuló en el propio trámite, la pretensión congruente también con su escrito de contestación.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba del asunto, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes, cuyo resultado consta a los folios 97 al 179 de los autos del Juzgado, formulándose seguidamente por las partes las pretensiones congruentes con los escritos precedentes respectivos.

RESULTANDO que con fecha 20 de julio de 1977 por el Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo: Que estimando la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía formulada por la Procurador doña María Mercedes Mañero Barriúso, en la representación de doña Ana María , que actúa por sí y en representación de sus dos hijas menores de edad, debo de condenar y condeno a la demandada "Cantera Polar, S. L.», representada por el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón a que abone a la parte actora la cantidad de 2.460.000 pesetas, y que corresponden 800.000 pesetas a doña Ana María y otras 800.000 pesetas a cada una de las hijas, Soledad y Constanza . Que, asimismo, debía de desestimar y desestimaba la demanda respecto al demandado don Adolfo , a quien se absuelve de aquélla, y todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado, por la entidad "Cantera Polar, S. L.», por el también demandado don Adolfo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la misma y con fecha de 11 de julio de 1979 se dictó sentencia estimando él recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de esta capital, en los autos de que dimana este rollo, y revocando dicha resolución, en el único extremo en que fue impugnada, pero manteniéndola en todo lo demás, debemos absolver y absolvemos a la demandada entidad "Cantera Polar, S. L.», de la demanda contra ella deducida por la parte actora. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. RESULTANDO que por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Ana María , por sí y en nombre de sus hijas Soledad y Constanza ; en el que se invocan los siguientes motivos:Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Interpretación errónea del artículo 1.903 del Código Civil y de la doctrina de las sentencias de 3 de octubre de 1961, 22 de febrero y 25 de octubre de 1966 y de 3 de mayo de 1967 , entendiendo que la sentencia de primera instancia entiende que la culpabilidad del accidente no es imputable al conductor de la pala, sino a la propia empresa y en que la sentencia impugnada, parte del supuesto de entender la inexistencia de relación directa entre la parte perjudicada, cual es la recurrente y la empresa dueña del vehículo originador del accidente; entendiendo que existe culpabilidad, tanto en el conductor como en la empresa a la que prestaba sus servicios, mas bajo la base de que no se considerase la primera, cabe perfectamente accionar en exclusiva contra la segunda y por lo que al segundo extremo se refiere, es clara la relación directa que cabe establecer entre los perjudicados y la empresa, al margen del operario o productor causante material del accidente, destacando que tal accidente se produce en razón al proceder de la empresa, por las causas de las que se exhonera al codemandado. Se destaca que la sentencia de 30 de junio de 1959 sentó la doctrina que, "si bien es cierto que en nuestra legislación no está admitido el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivador de los actos más o menos lícitos del actor, no lo es menos que el sistema subjetivista viene invirtiendo la carga de la prueba para obligar al autor de los daños a acreditar que obró en el ejercicio de sus actos lícitos con toda la prudencia y la diligencia precisa para evitarlos, por entender que no sólo lo no contrario a la Ley es lícito, sino que debe ir acompañado de la diligencia elemento esencial para la exoneración de la responsabilidad; que las cuatro sentencias que la sentencia recurrida cita en base de su criterio -de 3 de octubre de 1971, 22 de febrero y 25 de octubre de 1976 y 3 de mayo de 1967 -, tienen una significación bien distinta de la que la Sala atribuye, ya que contemplan el supuesto de que haya tenido que producirse el daño por persona que compromete en su responsabilidad civil a un tercero, pero nunca exijen la precisión de su condena previa, dado que aceptan la posibilidad de que la responsabilidad sea exigida, directamente, a las personas a las que se refiere el artículo 1.903 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; violación por no aplicación del artículo 1.902 en relación con el 1.903, ambos del Código Civil ; y de la doctrina de las Sentencias de 2 de octubre de 1973 . La sentencia de la Sala de lo Civil no contradice en forma alguna esta apreciación del Juzgado de Instancia, no manteniéndola, por estimar que para ello resultaba precisa la condena del otro demandado en el juicio, el operario de tal empresa que conducía la pala excavadora y si la culpa o negligencia son los ingredientes precisos, según criterio de la Sala recurrida, para la apreciación de la responsabilidad reclamada y en este caso la concurrencia de la culpa no ofrece la menor duda en cuanto su existencia a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada, hubo de hacerse declaración condenatoria respecto a tal empresa, aunque se absolviera -indebidamente a nuestro juicio, pero respetando la decisión- al otro demandado, máxime cuando que, en el suplico del escrito inicial del procedimiento se pedía condena para ambas partes demandadas y no se supeditaba la de la empresa a la de su productor.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Que es preciso tener en cuenta que según se constata en la sentencia recurrida, y en obediencia a los principios que rigen el recurso de apelación, dicha sentencia había de respetar, como así hizo, las declaraciones y decisiones de la del Juez de Primera Instancia que no habían sido impugnadas tanto por la actora como por la entidad demandada, hoy recurrente, y en especial y en concreto la absolución del codemandado conductor del vehículo pala causante material del daño, por no apreciar en la conducta del mismo responsabilidad alguna al haber conducido diligente y correctamente la aludida máquina; habiendo quedado firme y con autoridad de cosa juzgada dicho extremo y consiguientemente sólo susceptible del presente recurso el atinente al pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la codemandada, hoy recurrente, empleadora de aquél, a quien el Juez de Primera Instancia condenó por obra del artículo 1.902 del Código Civil y la Audiencia absolvió por entender que no cabía su condena porque su responsabilidad, en su caso, exigía la previa declaración de culpabilidad de su empleado, conductor del vehículo propiedad de aquélla, a tenor de lo previsto en el articulo 1.903 y doctrina legal concordante.

CONSIDERANDO que contra tal decisión se alza el presente recurso, articulado en dos motivos, ambos por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.903 del Código Civil y de las sentencias de 3 de octubre de 1961, 22 de febrero y 25 de octubre de 1966 y 3 de mayo de 1967 el primero, y por no aplicación del artículo 1.902, en relación con el 1.903, ambos del Código Civil y doctrina legal concordante, el segundo.

CONSIDERANDO que, en cuanto al primer motivo, cierto es que según la doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de marzo de 1953, 30 de abril de 1960, 16 de abril de 1963, 16 de abril de 1968, etc .), la responsabilidad sancionada por el artículo 1.903 del Código Civil no tiene carácter subsidiario, sino directo, indicándose con ello que no hay necesidad de reclamar previamente al causante real del daño; pero también lo es que esa doctrina hay que entenderla y seguirla junto con su complementaria, contenida en las sentencias de 3 de octubre de 1961, 16 de abril de abril de 1973, 23 de febrero de 1966, 25 de octubre de 1976 y 3 de mayo de 1967 , expresivas, la primera, de que el matiz subjetivista aplicable al artículo 1.903, en el sentido de exigir una vigorosa prueba de la diligencia empleada "in vigilando» o "in eligendo», no puede llevar al extremo de construir dicha responsabilidad sobre el mero hecho de la dependencia, ya' que se precisa, según esta sentencia y las restantes citadas, que se haya atribuido al dependiente un acto u omisión culposo o negligente, y ello porque la acción directa del artículo 1.903 opera en función y efectividad de la prevista en el artículo 1.902, pues aquél precepto previene que "la obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder», de cuyos términos se infiere que, como ya declaró la sentencia de 30 de octubre de 1909 , los artículos 1.903 y 1.904 presuponen la evidencia de un daño causado con culpa o negligencia por persona que compromete en su responsabilidad civil a un tercero, y es esa declaración o admisión de culpa en el causante material del daño -dependiente- la constitutiva del soporte de hecho y legal necesario para dar lugar, en segundo grado, también extracontractual, a la responsabilidad de aquellas personas obligadas a responder por la primera; doctrina, por otra parte, compartida por la jurisprudencia foránea, tal la de la casación italiana, al exigir, entre otros requisitos, para establecer la responsabilidad del dueño, la existencia de culpa del dependiente.

CONSIDERANDO que, en su virtud, mal puede ser reprochado a la sentencia recurrida el haber interpretado erróneamente el artículo 1.903 del Código Civil y doctrina legal citada, antes bien seguimiento correcto del sentido y finalidad de la norma y doctrina que se denuncia como infringidas, tal como resulta de la simple y llana lectura de sus razonamientos, en los que no se hace sino explayar las precedentes declaraciones, bien que de un modo que pudiera calificarse de oficioso o extemporáneo, dada la circunstancia de que la demandante en ningún caso alegó como fundamento de la acción que ejercitaba contra los dos demandados el artículo 1.903 del Código Civil , como después se vera.

CONSIDERANDO que en este sentido si bien no puede hablarse de un error interpretativo de la norma referida - artículo 1.903 del Código Civil - y ello desde un punto de vista teórico y formal, si puede afirmarse que frente a los hechos que a la Sala de instancia se le ofrecen, al "petitum» que se articula por la actora y el fundamento jurídico en que la demanda se sustente, esa interpretación deviene inoperante al desconocerse por dicha Sala los datos referidos, que debieron ser integrados en la norma que se denuncia en el segundo motivo como no aplicada y por ello infringida, es decir, el artículo 1.902 del Código Civil . CONSIDERANDO que evidentemente de lo actuado resulta que en la demanda se ejercita la acción aquiliana diversificada en dos direcciones personales y con exigencia de doble y compartida responsabilidad: una contra el conductor del vehículo pala, por conducción incorrecta, y otra contra el dueño y empresario por defectuoso mantenimiento y cuidado del artefacto originador del daño, circunstancias que la sentencia impugnada no niega, entendiendo, sin embargo, que esa responsabilidad directa y de primer grado (por la vía del artículo 1.902 del Código Civil ) que se exigía a la empresa empleadora se refería al supuesto del artículo 1.903 , es decir, a la responsabilidad por hecho de otro, en lugar de aplicar, como debió hacer, el artículo 1.902 del Código , en el sentido que, dentro de su libertad de juicio, estimara procedente y ello por las siguientes razones: a) la responsabilidad por acto ilícito civil, en relación con su autoría, puede ser exigida bien a la única persona -individual o jurídica- interviniente, bien a las varias a quienes pueda alcanzar el reproche por su plural y directo protagonismo; b) supuesta la existencia de dos personas presuntamente responsables, ambas pueden ser directamente y en primer grado culpables, tal el caso de un conductor por manejo inhábil o negligente del vehículo y el del dueño del mismo por omisión de su debido mantenimiento y cuidado, o bien una culpable solamente, cual la hipótesis del conductor imprudente y la del dueño diligente y cuidadoso; c) en este último caso la responsabilidad del dueño se constituye o puede constituirse en responsabilidad de segundo grado, bien que directa, y responderá del hecho culposo del primero, es decir, del conductor, previa declaración de esa culpa, según la doctrina expuesta; y d) lo que supone, por consiguiente, que la responsabilidad del dueño o empresario no siempre sea de segundo grado ( artículo 1.903 ) y directa (doctrina legal), sino que pueda serlo de primer grado y directa por tanto, con la posibilidad de serle exigida junto con la del otro autor corresponsable en el ámbito y consecuencias de su acción, como le será exigible al dueño y empresario dentro de la suya, supuesto que es, evidentemente, el de autos.

CONSIDERANDO que en armonía con lo expuesto y razonado aparece claro que la sentencia impugnada, si bien realiza una interpretación doctrinalmente correcta del artículo 1.903 del Código Civil , de hecho hace un desvío interpretativo en relación con el hecho básico, que no desconoce, y que se somete a su consideración, provocando con ello una infracción legal al aplicar el susodicho artículo y no el 1.902 del mismo Código , como se denuncia en el motivo que se estudia, el cual, al ser acogido, ha de causar tambiénla estimación del recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Ana María , por sí y en representación de sus hijas menores de edad, Soledad y Constanza , contra la sentencia que con fecha 11 de julio de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de octubre de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

24 sentencias
  • SAN, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño (aparte de otras, SSTS de 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980 ), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario ( SSTS de 30 de diciembre de 1981 y, en i......
  • STSJ Canarias 2215/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...dicha posibilidad, que ya había sido reconocida por la doctrina del TC (SS. 194/1993, de 14 / 06; 83/94 y 163/1998 de 14/07) y del TS ( SSTS/I 25/10/80, RJ 3637 ; 24/09/84, RJ 4335 ; 5/10/06, RJ 8702; SSTS IV 26/05/92, RJ 3607 ; 17/09/98, RJ 7295 y 5/12/07, RJ 08/381), ha sido elevada expre......
  • SAN 265/2015, 12 de Junio de 2015
    • España
    • 12 Junio 2015
    ...responsables, bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño ( STS 25 de octubre de 1980 ), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario ( SSTS de 30 de diciembre de 1981, 15 de ......
  • SAN, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 Septiembre 2013
    ...responsables, bien que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño ( STS 25 de octubre de 1980 ), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario ( SSTS de 30 de diciembre de 1981, 15 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tipicidad. El tipo imprudente. Imputación objetiva y subjetiva
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...1977 (A2965); STS 12 marzo 1980 (A 1119); STS 7 junio 1980 (A 2562); STS 30 septiembre 1980 (A 3358); STS 7 octubre 1980 (A 3671); STS 25 octubre 1980 (A 4554); STS 18 noviembre 1980 (A 4514); STS 21 noviembre 1980 (A 4532); STS 9 diciembre 1980 (A 4791); STS 20 mayo 1981 (A2247); STS 4 jun......
  • La responsabilidad profesional del médico, arquitecto y aparejador
    • España
    • La responsabilidad civil del abogado y del procurador
    • 1 Enero 2007
    ...la prueba o realidad del actuar negligente del dependiente o autor material del daño (entre otras, SSTS de 3 de mayo de 1967 y 25 de octubre de 1980), ya que no basta la mera relación de dependencia para sentar la responsabilidad del empresario (SSTS de 30 de diciembre de 1981 y, en igual s......
  • La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y su armonización al derecho comunitario
    • España
    • Estudios sobre consumo Núm. 30, Julio 1994
    • 1 Julio 1994
    ...del artículo 1.902 del Ce, es decir, existencia de un acto u omisión por lo menos culposo. [27] SSTS de 5 de julio de 1979, 25 de octubre de 1980 y 4 de ene ro de 1982. [28] PARRA LUCAN, Daños por productos..., cit., p. 593. [29] MULLERAT, «La responsabilidad civil del fabricante», Revista ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR