SAN, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:4291
Número de Recurso90/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 90/2010, interpuesto por el Procurador D. Francisco Ortiz-Cañavate Levenfeld en representación de Raimundo contra la resolución del Ministerio de la Presidencia de 17 de noviembre de 2009, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por sus padres, Jose Augusto y doña Dulce, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios.Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de la Presidencia, estando representado por el Abogado del Estado. Han sido codemandados la CLÍNICA EL ANGEL, S.A y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, estando ambas representadas por el procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2010, que mediante providencia de 25 de febrero de 2010 se acordó su tramitación del de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

A continuación se dio traslado a la representación de don Raimundo para que formalizase la demanda, quien así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando sea dictada sentencia por la que estimando el recurso se reconozca y declare:

  1. La nulidad de la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Raimundo por no ser ajustada a derecho.

  2. Se acuerde en su lugar estimar la reclamación y reconocer a don Raimundo el derecho a percibir una indemnización de 429.883,87 euros más el interés legal del dinero desde que se formuló la reclamación hasta su completo pago, que deberá abonar conjunta y solidariamente MUFACE, las entidades ASISA y Clínica El Ángel SA y doña Milagrosa .

  3. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

Contesto asimismo a la demanda la Clínica El Ángel SA, mediante escrito de 19 de octubre de 2010, en el que también solicitó la desestimación de la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas del actor.

Mediante escrito de 2 de noviembre de 2010 contesto igualmente a la demanda Asisa SA en cuyo súplico igualmente pretendía la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora.

QUINTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 16 de noviembre de 2010, practicándose las pruebas documentales y periciales propuestas por las partes, una vez admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado y las defensas de Asisa y la Clínica El Ángel, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por don Raimundo la resolución del Ministerio de la Presidencia de 17 de noviembre de 2009, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por sus padres, Jose Augusto y doña Dulce, en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios.

Resolución que indica que la asistencia sanitaria de los funcionarios públicos se facilitará conforme a lo establecido en el articulo 17.1 del TRLSSFCE, por MUFACE, bien directamente o por Concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Conciertos que pretenden facilitar la asistencia sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE a través de determinadas entidades concertadas, de modo que dicha asistencia es de exclusiva responsabilidad de las mismas, ya que MUFACE no realiza ningún tipo de actuación médica, ni da ninguna instrucción en cuanto a la naturaleza, forma o alcance de dicha asistencia médica, limitándose a articular la cobertura económica de dichas prestaciones.

Tras trascribir las cláusulas 5.1.1, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y 5.4.1 de dicho Concierto, razona la resolución que lo que expresan tales cláusulas es la desvinculación de MUFACE, respecto a las responsabilidades que derivan de la actuación de los profesionales incluidos en los Catálogos de Servicios de la Entidad, por lo que se estima que es el facultativo o la Entidad Aseguradora el responsable de la actuación profesional en que consista la asistencia sanitaria y que puede dar lugar a la producción de un daño.

Resolución que asimismo refiere la doctrina del Consejo de Estado de los Dictámenes 4368/97, 1742/99, 417/2003, 632/2004 y 1637/2008, entre otros, que configura como una obligación del empresario en el contrato de Gestión de Servicios Públicos la indemnización por los daños causados a terceros, como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del Servicio Público, excepto que el daño sea producido por causas imputables exclusivamente a la Administración, excepción que no se da en el caso ahora examinado.

Resulta evidente, por tanto, que no existe el necesario nexo causal entre actuación administrativa y daño producido por cuanto en este caso la actividad productora del presunto daño no puede imputarse a la Administración sino en todo caso al facultativo, o en su caso la entidad vinculada mediante Concierto para la prestación de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

A las 4 de la madrugada del 27 de mayo de 2005 Raimundo, de 14 años de edad, acompañado de su madre, acudió al servicio de urgencias de la Clínica El Ángel de Málaga, por presentar un fuerte dolor abdominal y vómitos, al menos desde el día anterior donde fue por Doña Milagrosa . No obstante la persistencia de los síntomas, se trató al paciente con primperan y buscapina (folio 127 del expediente), más no se consideró oportuno realizar ni ecografía ni el ingreso hospitalario del mismo, remitiéndolo a su domicilio, con diagnóstico de gastroenteritis.

El siguiente 28 de mayo el menor empieza a sufrir convulsiones y presenta cuadro febril de 40,5º con labios y uñas amoratadas, por lo que es trasladado nuevamente a la referida clínica, hacia la 1 de la tarde, donde un facultativo distinto considera necesario efectuar, con carácter de urgencia, una ecografía, en la que aparece cuadro de "apendicitis aguda periapendicitis", de la que es intervenido quirúrgicamente y con la máxima urgencia (folios 128 a 131). Tras la intervención quirúrgica Raimundo ingresa en la UVI, donde permaneció nueve días, más sin que evolucionara satisfactoriamente, sufriendo, por el contrario, un proceso de empeoramiento y complicación de sus dolencias (folios 134 a 143).

Los padres consultaron a un especialista privado en neurología, el doctor Horacio que le diagnosticó provisionalmente un ictus isquémico en territorio de rama cortical de arteria cerebral media derecha, en el contexto de sepsis grave secundaria a peritonitis por apendicitis, con trastorno motor y sensitivo hemicorporal izquierdo (Folios 165 a 187).

Con fecha de 27 de junio de 2006 dicho doctor le da el alta médica indicando que, ha mejorado en algunas lesiones y presenta otras muy graves que no estaban consolidadas:

Como diagnostico principal se determina: peritonitis por apendicitis aguda. Septicemia por e-coli. Y como diagnostico secundario: síndrome de distress respiratorio de adulto; coagulopatía por consumo; ACV isquémico hemisférico derecho secundario a cid.

Tras el alta médica se traslada al recurrente a la clínica Neuronex de Málaga, y en diciembre de 2006 el doctor Horacio vuelve a examinarlo, comprobando que mantiene el mismo estado.

TERCERO

Considera el actor, en la demanda, que debe declararse la responsabilidad de la doctora Milagrosa, al no haber actuado en la forma que las reglas de ciencia médica exigían. Basta para ello leer el parte de ingreso (folio 127 del expediente), según el cual el paciente presentaba dolor que le afectaba al abdomen epigástrigo y vómitos, realizándose consulta por persistencia de vómitos, y que los síntomas continuaban. De acuerdo con los protocolos y dado que se trataba de sintomatología compatible con apendicitis, esta última debería haberse descartado a través de un diagnóstico diferencial (ecografía). Al día siguiente tuvo que ser intervenido con un cuadro muy grave, en peligro de muerte, necesitando incluso ser ingresado en la UVI tras la operación.

Se entiende por ello que hubo mala praxis médica, al no haber diagnosticado una apendicitis aguda, dando lugar al...

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