SAP Lugo 474/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2011
Número de resolución474/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00474/2011

Iltmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DON JOSÉ MARIA MORENO MONTERO

DOÑA MILAGROSA MARIA FERRERA LÓPEZ

Lugo, a cinco de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 332/2011, en los que aparece como parte apelante, la demandante SANTANDER CONSUMER E.F.C ., S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VARELA PUGA, asistido por el Letrado D. GONZALO DURAN RODRIGUEZHERVADA, y como parte apelada el demandado Alvaro representado en Primera Instancia por la Procuradora Srª López Vila, asistido por la Letrada Srª. López Pérez y tambien apelado el demandado Everardo en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Srª. Dª MILAGROSA MARIA FERRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diez de enero de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Díaz, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., debo absolver y absuelvo a Alvaro y Nicolas de los pedimentos contenidos en la demanda. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional debo acordar que se restituyan recíprocamente las prestaciones en el estado en que se encuentren. La cantidad abonada ha de ser devuelta al retrotraerse la situación al momento anterior a la financiación. Con condena en costas al actor reconvenido.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Santander Consumer E.F.C. S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la Sentencia apelada por las razones que se exponen a continuación.

PRIMERO

El primer motivo del recurso alegado por la actora consiste en denunciar el hecho de que la menor edad de uno de los prestatarios, en el momento de la firma del contrato, no fue hecha valer como causa de oposición en el proceso Monitorio seguido entre ambas partes con anterioridad al juicio ordinario. Es el entender de esta Sala que habiendo alcanzado ya el demandado, Don Alvaro, la mayoría de edad cuando se planteó el monitorio, debió haber alegado la nulidad del contrato de préstamo celebrado por él durante su minoría de edad en el mismo momento o junto con las otras causas de oposición a aquél, no pudiendo luego, por preclusión del derecho, esgrimirla en el ordinario correspondiente.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, y a pesar de lo expresado en el Fundamento anterior, entiende la Sala conveniente descender a las cuestiones de fondo planteadas en el presente pleito. Así, se reconoce que es cierto que los contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa. En este caso, es indudable que la formalización del contrato se produce el día 13 de marzo de 2006, pero al hallarnos ante un contrato de préstamo se perfeccionaría con la entrega del dinero.

No obstante, en el ámbito mercantil es usual el contrato de préstamo consensual, perfeccionado desde que se presta el consentimiento y de carácter bilateral, esto es, naciendo de él tanto la obligación del prestamista de entregar la cantidad de dinero estipulada a favor del prestatario, como la de éste de devolverla en las condiciones pactadas. Por lo cual, visto desde esta perspectiva, el contrato se habría perfeccionado a fecha 13 de marzo de 2006, pero con la obligación de la financiera de entregar la cantidad de dinero prometida.

Si bien, hay que tener presente que cuando se tiene en cuenta la capacidad para contratar es en el momento de prestar el consentimiento, siendo indiferente, a estos efectos, que la perfección del contrato no tenga lugar al realizar la declaración de voluntad, sino posteriormente con la entrega del numerario prestado. Que la perfección del contrato se produzca en el momento del intercambio de voluntades, al prestar el consentimiento ambas partes contratantes, o, posteriormente, con la puesta a disposición de la cosa o del dinero, en los contratos reales, tiene que ver con el momento a partir del cual puede empezar a desplegar sus efectos, salvo sujeción a condición suspensiva, pero no con la capacidad de obrar necesaria, que ha de concurrir al momento de manifestar o exteriorizar la voluntad de contratar.

TERCERO

Dicho esto, es evidente que al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa del vehículo y el vinculado de préstamo o contrato de...

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