ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20881/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso N° 20881/2014

Recurso N° 20881/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Joaquín Giménez García

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre pasado el Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación del PARTIDO SOCIALISTA DE LA JUSTICIA, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Elias , quien parece ser ostenta la condición de eurodiputado del Parlamento Europeo en la actual Legislatura; DON Hermenegildo , Vocal de la Fundación Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS) y DON Marino , miembro del Consejo Ejecutivo de la Fundación Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS) a los que imputa un presunto delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20881/2014, por providencia de 26 de noviembre se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo., Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de diciembre de 2014 en el que interesa que debe declararse la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo solo respecto del querellado Elias , no así respecto de los otros dos querellados y que en cuanto al contenido debe archivarse la querella, conforme al art. 313 LECrm por no ser los hechos descritos constitutivos de delito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La querella se dirige, entre otros, contra D. Elias , actual Eurodiputado del Parlamento Europeo. Resulta, pues, esta Sala competente para conocer de la misma, en aplicación del artículo 71.3 de la CE , así como el artículo 57.1.2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de conformidad con el art. 9 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

SEGUNDO.- Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRJM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/ 1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO.- Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada, por no venir acompañada de ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en la misma, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

La querella se dirige, como se ha indicado, contra D. Elias , actual Diputado del Parlamento Europeo, y que trabajó en los años 2006 y 2007 para la Fundación Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS), siendo desde 2008 hasta la actualidad miembro de su dirección; D. Hermenegildo , vocal de la Fundación Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS); y D. Marino , miembro del Consejo Ejecutivo de la Fundación Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS). Se añade que los citados son principales dirigentes del partido político "PODEMOS".

Se imputa a los querellados la recepción, a través de la mencionada Fundación, de fondos por valor de 3.700.000 euros procedentes en su mayoría del gobierno venezolano, derivados de convenios de asesoramiento político con dicho país.

La querella transcribe el contenido de un artículo periodístico publicado en "El País", versión digital, con fecha 17 de junio de 2014, siendo su autor D. Luis Carlos . En dicho artículo se efectúa un desglose de los ingresos de la Fundación CEPS entre los años 2002 y 2012, señalándose que el Gobierno de Arsenio fue siempre su mejor cliente, y en ocasiones el único, y que los pagos proceden del asesoramiento directo a Arsenio ; del cobro durante varios años por la implantación de un sistema de seguridad social en Venezuela; y de la facturación a una decena de organismos gubernamentales, desde la cadena de televisión Telesur al Ministerio del Interior, pasando por el Banco Central de Venezuela.

Durante este tiempo, según se expone en el artículo, el Gobierno Venezolano firmó varios convenios con la Fundación CEPS, lográndose así por sus miembros ingresos que contaban con importantes exenciones fiscales, evidenciando las cuentas de CEPS del año 2012 que no se pagó impuesto "sobre beneficios". Se enumeran los convenios que se firmaron cada año, que versan, en términos generales, sobre cuestiones como: investigación social y encuestas, implantación de la seguridad social, colaboración técnica con la televisión, apoyo técnico en las áreas administrativas jurídicas y económicas, realización de cursos para funcionarios, así como convenios de estrategia política; y el dinero que se recibió en cada convenio por la Fundación.

La querella termina diciendo que estas informaciones fueron después reiteradas en un libro escrito por el autor D. Miguel , titulado "La cara oculta de Elias ", que hace referencia a financiación procedente de Irán y de Venezuela.

CUARTO.- Como ya se anticipó, pese a las alegaciones del querellante, se considera que la querella presentada no ofrece ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en la misma, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo.

En relación con las querellas sustentadas exclusivamente sobre el contenido de artículos periodísticos, el auto de esta Sala de 9 de mayo de 2000 ya estableció que puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación. Además, se señalaba que la querella se interpone en el ejercicio de la acción popular prevista en el art. 270 LECrim ., dado que el querellante no tiene la condición de ofendido por el delito. Así pues, los hechos objeto de la querella se sustentan únicamente en la información aparecida en la prensa, careciendo del mínimo apoyo probatorio.

Esta misma posición se mantuvo en el auto de fecha 7 de junio de 2010, en el que indicábamos: "En el caso, el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en la información periodística aparecida en el semanario "Interviú" careciendo del mínimo apoyo probatorio que, desde su perspectiva, considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia con datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona aforada, por lo que procede acordar la inadmisión de la querella en aplicación del art. 313 LECRIM , y de conformidad con lo peticionado por el Ministerio Fiscal".

En igual sentido, esta Sala en autos de fecha 20 de octubre de 2014 y 18 de junio de 2012 , ha indicado que no se justifica la apertura de un procedimiento penal cuando el querellante se limita a afirmar la existencia de un delito sobre la base de una información periodística publicada por un medio de comunicación, sin aportar ningún otro dato objetivo adicional del que haya podido tener conocimiento y que permita su encaje en algún tipo penal. En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una información, difundida públicamente a través de un medio de comunicación.

La misma decisión se adopta en autos de 31 de mayo de 2011 y de 19 de diciembre de 2013, ya que al tratarse de la imputación de un delito partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, sin aportar elemento alguno indiciario de la realidad de los hechos, que les otorgue sustento mínimamente objetivo, la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

En el presente caso, la querella se sustenta únicamente sobre la información periodística aparecida en el periódico "El País" digital, y no se aporta la más mínima base probatoria que apoye el contenido de dicho artículo. Así a título de ejemplo puede citarse que:

1) La querella sitúa a los querellados en la Fundación CEPS: respecto al Sr. Elias dice que trabajó en ella durante los años 2006 y 2007, y que después ha figurado como miembro de su dirección; en lo que se refiere al Sr. Hermenegildo dice que ha sido directivo de la Fundación CEPS, y actualmente es vocal de la misma; y por último en lo que se refiere al Sr. Marino , afirma que es miembro de su Ejecutiva. Si bien no acredita este dato respecto de ninguno de ellos, y especialmente no lo hace en relación con el Sr. Elias , que es quien justifica la competencia de esta Sala por ser el único aforado de entre los tres querellados.

2) Se atribuyen unos ingresos a la Fundación, al parecer extraídos del Registro de Fundaciones del Ministerio de Cultura, afirmándose que desde el año 2002 ha recibido 3.700.000 euros, sin que se aporten elementos de prueba de este dato.

3) Se denuncia en el artículo citado en la querella la firma de numerosos convenios de la Fundación CEPS con el Gobierno Venezolano (después en la exposición de hechos, se hace alusión también a otros países como Bolivia o Ecuador) que se desarrollan durante al menos 10 años, pero no se acompaña ningún principio de prueba respecto a la existencia y al contenido de los mismos. Se afirma igualmente que los ingresos obtenidos por esos convenios tienen importantes exenciones fiscales, y que según las cuentas de la Fundación CEPS no se pagaron impuestos sobre beneficios, datos éstos que tampoco son acompañados por elemento probatorio alguno.

En definitiva, en el caso, el querellante se limita a transcribir un artículo periodístico relativo a unos hechos que, desde su perspectiva, considera ocurridos, pero sin que acompañe su denuncia con datos objetivos y accesibles; no aporta principio de prueba alguno que avale razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en dicho artículo, sobre el que a su vez se sustenta la querella.

QUINTO.- A mayor abundamiento, respecto a los delitos imputados, la querella entiende que están presentes todos los elementos del delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del CP , si bien no efectúa razonamiento alguno sobre su aplicación a los hechos descritos y de por qué tales hechos se deben subsumir en el tipo penal, limitándose a exponer -de manera extensa- la legislación europea y española en esta materia, así como jurisprudencia y aspectos doctrinales de tal delito.

Igualmente, entiende que concurren los elementos del tipo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , relativo al falseamiento de cuentas, puesto que las anotaciones contables que se recogen en el artículo del diario "El Pais" no se reflejaron en las cuentas remitidas al órgano competente, el Tribunal de Cuentas, en los sucesivos ejercicios económicos en que se produjeron. La querella alude a la relación de los querellados tanto con la Fundación CEPS como con el partido político "Podemos"; y de esta sola mención es de la que parece que extrae la conclusión de que por medio de la primera se financia el partido citado. Tampoco, en este caso, se aportan datos de conocimiento propio del querellante, contándose solo con la información aportada por el autor del artículo de que los querellados ocupan, o han ocupado, puestos en ambas organizaciones, y lo cierto es que no existe elemento objetivo alguno de la citada falsedad ni de la relación que con las mismas pudieran tener los querellados.

SEXTO.- Por todo lo dicho, no desprendiéndose del relato de hechos indicio alguno de acción delictiva por parte de los querellados, al no poder incardinarse su actuación en ilícito penal alguno, procede el archivo de plano conforme al art. 313 LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Don José Luis García Guardia, en nombre y representación del PARTIDO SOCIALISTA DE LA JUSTICIA. 2º) Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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