AAP Pontevedra 251/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 4 (penal)
Número de resolución251/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00251/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2019 0004178

RT APELACION AUTOS 0000270 /2021-P.

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001448 /2019

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Miriam

Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 251/21

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ILTMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

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En PONTEVEDRA, a veintitres de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Miriam se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 23.6.2020 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE PONTEVEDRA.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto y previos los traslados legalmente dispuestos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte contra el Auto que desestima el recurso de reforma interpuesto contra la resolución que acordó no admitir a trámite la querella presentada, solicitando se proceda a dictar resolución por la que se acuerde en el sentido de que existen los presupuestos necesarios para la admisión a trámite de la Querella y la continuación de las DPA abiertas dando traslado inmediato de la querella a los querellados, admitiendo las diligencias que se proponen, siguiendo los trámites de los artículos 779 y ss de la LECrim hasta que se formule acusación, se acuerde la apertura de juicio oral y traslado de las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente para su enjuiciamiento y fallo.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

La querellante, concejal del Concello de Poio con el cargo de Teniente de Alcalde cuando ocurren los hechos, dirige la querella por la comisión de delitos de calumnia e injurias ( artículos 205 y 208 y concordantes del Código Penal)contra el titular y responsable de la página Poio Today que opera a través de la red social Facebook, siendo los hechos sucintamente expuesto, los ocurridos en el mes de agosto de 2019 cuando la querellante recibe en su teléfono una noticia que circula como " chiste" sobre su edad y supuesta calif‌icación como ladrona, degradando su imagen mediante la manipulación gráf‌ica de una fotografía suya acompañada del texto " o refrán non falla: Llegada la ocasión de más viejo, el más ladrón". La página, presentada denuncia el día 29 de agosto de 2019 ante la Policía Local de Poio, eliminó la publicación a f‌inales del mes de agosto acompañando un nuevo post el día 30 de agosto con el texto" Para Miriam DE ALGÚNS, retiramos a publicación. Pediremos responsabilidades a nosos diseñadores por non sacala mais agraciada na foto, Poio Today é unha páxima de humor e sátira, quen non se dé conta ten pouco sentido do humor, intentan censurar os que presumen de liberdade de expresión." Como posterior respuesta al ejercicio legítimo de sus derechos de rectif‌icación, el día 3 de septiembre de 2019 en la red social se publica otro post del siguiente tenor: "Si estás deprimido e non te queren, acaricia unha zapatilla, "consuela". A señora Alcaldesa que denunciou Poio Today hoxe quentouse no oleno, recitou mais insultos que follas ten unha biblia, esperemos que o noso corpo de seguridade levantase atestado" (todo el texto en mayúsculas).

Se sostiene en la querella que se desconoce el alcance real del daño al haberse rebotado la noticia inicialmente aludida de la red social original a través de whatsapp y otros; y se alude al ánimo injurioso que se persigue contra la labor política de un representante democrático de los ciudadanos excediendo del interés informativo el llamara ladrona a una persona que carece de antecedentes penales.

Ante la querella presentada, se acuerda su inadmisión fundamentada sobre la consideración de no observar que los hechos tengan relevancia penal. Cabe aludir al Auto del TS de fecha 18.6.2012 que dice: "El artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si

los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre y 108/1983, de 29 de noviembre ).( En similares términos ATS 21.1.2015), señalando por último, el ATS de fecha 24.7.2014 "... y no puede considerarse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que no se admitan las diligencias de prueba que pueda interesar la parte o no se agoten aquellas, porque el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no supone un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, como ha sido en el presente supuesto ; y, dentro de las facultades de que goza el instructor se encuentra la de servir de control a las pretensiones de las partes acusadoras dentro de la actividad investigadora y la ponderación del alcance penal de los hechos .

TERCERO

Sentado lo anterior y pese a la argumentación contenida en el escrito de interposición del recurso, la Sala estima que la decisión adoptada en la instancia es ajustada a Derecho y por tanto, ha de ser mantenida.

Dice la STS 176/2021 de fecha 1.3.2021 que "La protección del derecho al honor colisiona en numerosas ocasiones con los derechos a la libertad de expresión y de información ( artículo 20 de la Constitución). La jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001, STC 41/2001 y STC 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006). En la STC nº 177/2015, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional recuerda que "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011 caso Otegi c. España §50), que representa a sus electores, señala...

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