STSJ Comunidad de Madrid 605/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:10324
Número de Recurso3197/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución605/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003197/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00605/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.197/07

Sentencia número: 605/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.197/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ LOZANO, en nombre y representación de Dª. Mónica contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 813/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a LEGIZAMON, S.L. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª. Mónica ha venido prestando sus servicios para LEGUIZAMON SL desde el 19 de noviembre de 2.004, con una categoría profesional de Dependienta y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 930,71 euros.

SEGUNDO

La actora fue despedida por causa objetiva con efectos de 12 de septiembre de 2.005 reconociendo la empresa la improcedencia y consignado en el Juzgado de lo Social n° 6 la indemnización de 1.210,83 euros.

TERCERO

La Sra. Mónica impugnó la decisión de la empresa y, en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 6 el 17 de noviembre de 2.005, la empresa ofreció la readmisión y abono de los salarios de tramitación lo que se aceptó por parte de la trabajadora.

CUARTO

La demandante se incorpora el día 24 de abril de 2.006 tras disfrutar de baja maternal, con una reducción de jornada del 37% por cuidado de hijo menor y empleando también el permiso de lactancia:

QUINTO

El 5 de agosto de 2.006 la actora solicitó permiso para ausentarse del trabajo por asuntos propios (vacunación de su hija) el día 14 de agosto de 2.006. La empresa, el 10 de agosto de 2.006 deniega el permiso por tratarse de un lunes de puente (el día 15 es fiesta) lo que dificulta las sustituciones. Se indicaba además que el convenio no prevé esta circunstancia como de licencia retribuida. La notificación fue entrega a la demandante por su compañera Dª. Luisa que le dijo que no sabía el contenido de la carta a lo que la actora le contestó "falsa de mierda".

SEXTO

Antes del primer despido la actora, en alguna ocasión había hecho la caja turnándose con sus compañeras. Con posterioridad, tras su readmisión; la caja la hace "Nacho".

SÉPTIMO

Existen cuadrantes en los que se fijan turnos para realizar las tareas de la empresa (almacén, limpieza,...). En estos cuadrantes aparecen todos los trabajadores.

OCTAVO

La empresa no cuenta con un sistema de control horario.

NOVENO

El 8 de junio de 2.006 la empresa sanciona a la actora con amonestación por escrito por negarse a pulsar el botón de apertura del cierre mesiánico (sic) mientras otra compañera elevaba manualmente dicho cierre. La sanción ha sido impugnada y está pendiente de celebración el juicio.

DÉCIMO

El 28 de abril de 2.006 la actora manifestó al empresario que se encontraba mal exhibiéndole un termómetro. El empresario le dijo que a él no le tenía por qué enseñar nada y que si se encontraba mal fuese al médico. La actora se fue y dijo en voz alta y audible mientras bajaba las escaleras "Hijo de Puta, tendría que meterte el termómetro por el culo".

UNDÉCIMO

El día 11 de agosto de 2.006 su compañera Dª. Carmen recriminó a la demandante que no colocase correctamente el calzado en el almacén a lo que la actora le contestó que era una "Hija de Puta".

DUODÉCIMO

El 16 de agosto de 2.006 la empresa comunica a la actora con efectos de ese mismo día su despido motivado en:

  1. - Retrasos en su entrada al trabajo los días 12 de agosto (16 minutos) y el 27 de julio 2.006 (15 minutos).

  2. - Insultar a su compañera Dª. Luisa llamándola "Falsa de mierda".

  3. - Llamar "hija de Puta" a su compañera Dª. Carmen de 11 de agosto de 2.006.

  4. - Llamar a su jefe "Hijo de puta" y decirle que se "tendría que meter el termómetro por el culo" el 28 de abril de 2.006.

  5. - Disminución voluntaria de su rendimiento.

DÉCIMOTERCERO

El 8 de septiembre de 2.006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 29 de agosto.

DÉCIMOCUARTO

La actora cobra desempleo.

DÉCIMOQUINTO

La actora inicia un cuadro depresivo coincidiendo con su parto. En septiembre es nuevamente atendida en su centro de salud por cuadro de ansiedad que ella relaciona con problemas laborales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra Leguizamon S.L., con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la actora pretende con carácter principal que se declare la nulidad del despido disciplinario ocurrido en 16 de agosto de 2.006, que reputa de lesivo de derechos constitucionales, interesando asimismo que se le satisfaga una indemnización adicional en cuantía de 30.000 euros por lo que denomina "daños morales y psicológicos", decisión extintiva aquélla que, al cabo, declaró procedente con los efectos legales que tal declaración conlleva. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado decimoquinto de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora inicia un cuadro depresivo coincidiendo con su parto. En septiembre es nuevamente atendida en su centro de salud por cuadro de ansiedad que ella relaciona con problemas laborales", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "La actora inicia un cuadro depresivo coincidiendo con su parto. En Septiembre es nuevamente atendida en su centro de salud por cuadro de ansiedad debido al sistemático acoso que sufre en el trabajo por parte de sus compañeros de trabajo y el empleador, que se prolongó en los meses inmediatamente anteriores a que Dª Mónica sufriera la baja por ansiedad y depresión", para lo que se apoya en el documento que consta como número 6 de su ramo de prueba, coincidente con el obrante al folio 83 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer, pues, aparte de que incurre en los mismos defectos que el ordinal que se quiere revisar en cuanto a la indefinición temporal de los hechos que narra, lo cierto es que el documento que le sirve de soporte carece de habilidad para el fin propuesto, toda vez que lo único que pone de manifiesto el informe clínico de que se trata, datado en 9 de octubre de 2.006, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del despido en 16 de agosto anterior, es que: "(...) Acude de nuevo a mi consulta el 13.09.2006 por cuadro de ansiedad importante con tristeza, llanto injustificado, insomnio mixto y pérdida de apetito y sin ganas de...

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