STS 801/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:7020
Número de Recurso665/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución801/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

En los recursos de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Plácido, contra sentencia de fecha dieciséis de enero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en causa seguida a dicho acusado por delitos de determinación a la prostitución y favor a la inmigración ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 18/2006 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha dieciséis de enero de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:" Primero.-El acusado Plácido, regentaba el club de alterne "Caribe" situado en la carretera que une las localidades de Palos de la Frontera y Mazagón.

En fecha indeterminada, pero que puede fijarse a mediados del verano de 2.005, concibió y ejecutó un plan para ganar dinero, a costa de mujeres jóvenes extranjeras a las que facilitaría el viaje hasta España desde sus países de origen, para trabajar en el club.

Por este procedimiento, reclutó en concreto a Rocío, Susana y Marí Trini a las que envió con sendos billetes de avión con destino al aeropuerto de Sevilla.

En cada caso, el acusado las recoge y las traslada al "Caribe" donde viven en las condiciones que explicaremos hasta que el 13 de septiembre son rescatadas por la Guardia Civil.

Segundo

Desde el momento de su llegada, Plácido las somete a un férreo control. Les retira los pasaportes y las obliga a prostituirse con los clientes del club, indicándoles que no podrán marcharse hasta que no paguen cantidades indeterminadas en ningún caso inferiores a 3.000 euros, para resarcirse de los gastos de viaje.

En estas condiciones, cada vez que una de las jóvenes presta sus servicios sexuales, su importe es cobrado por un empleado o empleada de Plácido . Descuenta de lo ganado cada día 40 euros para abonar el alojamiento y el resto del dinero se lo queda aquél para ir cobrándose las cantidades indicadas.

Durante este tiempo, y hasta la intervención policial, las mujeres tienen prohibido salir a la calle, si no es en compañía de Plácido, o de personas de la confianza de éste.

La recuperación de la libertad está condicionada a que paguen la totalidad de las deudas que se les reclaman".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Primero.- Absolvemos al acusado Plácido del delito de favorecimiento ilegal que se le imputa, y declaramos de oficio la cuarta parte de las costas causadas. Segundo.- Condenamos al mismo acusado como autor responsable de un delito de determinación a la prostitución, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por cada uno de los delitos, de dos años de prisión y multa de doce meses con cuotas diarias de seis euros, y a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Rocío, Almudena y Marí Trini la cantidad de tres mil euros, a cada una, y al pago de las restantes costas.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

    Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos los tres días que estuvo detenido por esta causa".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación del acusado recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional y por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.

    El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por indebida inaplicación del art. 318 bis 1 (favorecimiento de la inmigración clandestina)

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) condenó a Plácido como autor de un delito de determinación a la prostitución y le absolvió del delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, del que también le acusaba el Ministerio Fiscal, porque como regente del club de alterne "Caribe", sito en la carretera que une las localidades de Palos de la Frontera y Mazagón, reclutaba jóvenes extranjeras, a las que facilitaba el viaje desde sus países de origen, para trabajar en el club, donde las sometía a un férreo control, las retiraba los pasaportes y les indicaba que no podían marcharse de allí hasta que no le pagasen cantidades indeterminadas, no inferiores a tres mil euros, para resarcirse de los gastos de viaje.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal, que pretende se condene al acusado por el delito del art. 318 bis del Código Penal, y el condenado, que denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de error de hecho en la valoración de las pruebas.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal se denuncia infracción de ley por "indebida inaplicación del art. 318 bis.1 (favorecimiento de la inmigración clandestina)", por cuanto en el citado precepto -según la redacción dada al mismo por la L.O. 11/2003, vigente al tiempo de la comisión de los hechos de autos- castiga al "que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España ..."; configurándose un subtipo agravado, en el apartado 2 del mismo artículo, "si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas"; destacándose por el Ministerio Fiscal que la conducta desarrollada por el aquí acusado consistió en haber ideado y ejecutado un plan para obtener dinero a costa de mujeres extranjeras a las que le facilitaría el viaje a España desde sus países de origen para trabajar en un club de alterne, habiendo reclutado con tal finalidad a las tres mujeres extranjeras que se citan en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Sostiene el Ministerio Fiscal que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son constitutivos de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, conforme a la normal interpretación jurisprudencial del precepto cuya infracción se denuncia. El Tribunal de instancia, por su parte, pese a reconocer que los pronunciamientos de la Sala 2ª del T.S. avalan la calificación del Ministerio Fiscal, la rechaza por entender que "la nota de "ilegal" no puede predicarse de quien viaja en una línea de aviación regular, con su propio pasaporte, con el correspondiente visado, y que entra en España legalmente, tras cubrir los preceptivos trámites aduaneros", añadiendo que "cuestión distinta es la relativa a las consecuencias que pueda tener la estancia con otra finalidad distinta, o una vez caducado el visado, pero tales consecuencias, que pueden tener una dimensión administrativa, no pueden encajar en la drástica contundencia de la Ley Penal".

Se destaca en la doctrina que el bien jurídico protegido por el precepto penal aquí cuestionado lo constituye tanto el interés social de controlar los flujos migratorios como la protección de la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los emigrantes. Por lo demás, el delito del artículo 318 bis del Código Penal presenta dos modalidades básicas: el tráfico ilegal y la inmigración clandestina. Por consiguiente, como se pone de relieve en la STS de 10 de julio de 2006 (en el mismo sentido, v. SSTS de 19 de enero, 19 de mayo y 10 de julio de 2006 y de 3 de abril de 2007), se comete este delito tanto mediante la promoción de la inmigración clandestina (es decir, la realizada al margen de los controles administrativos) como mediante fraude a las autoridades competentes, que actúan con un conocimiento erróneo causado por engaño, que es lo que sucede, por ejemplo, cuando la entrada en territorio español se produce de modo formalmente correcto (utilizando los pasos fronterizos, en posesión del pasaporte y del correspondiente visado en su caso), lo que habilita al extranjero para disfrutar de una estancia temporal en España, pero el supuesto turista viene con el propósito de quedarse trabajando irregularmente en el territorio nacional, con las indudables consecuencias negativas que tal situación supone para las personas que la sufren, que es lo que sucede en el caso de autos.

Por lo expuesto, es indudable la comisión de la infracción legal denunciada. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Plácido .

TERCERO

Dos son los motivos de casación articulados por la representación del acusado. El primero de ellos, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "se basa este motivo en la absoluta inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente", que "la sentencia recurrida basa su fallo condenatorio en tres declaraciones sumariales de las tres supuestas víctimas, introducidas en el plenario a través del artículo 730 de la LECrim .", y que los testimonios de estas personas podrían haberse prestado "bajo la promesa de algo que pudiera parecerse a un "trato procesal más favorable", por lo previsto en el art. 59 de la Ley 4/2000 ; aparte -se dice- de que dichas declaraciones están plagadas de contradicciones; procediendo, seguidamente, a un análisis de la prueba practicada, desde su particular e interesado punto de vista.

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque, pese a que, en principio, la prueba válida para que el Tribunal forme su convicción sobre los hechos imputados a los acusados y sobre la participación de los mismos en ellos, para, en su caso, poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, es la practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y contradicción (v. art. 741 LECrim .), también constituyen medios probatorios válidos y eficaces para ello tanto la prueba preconstituida como la prueba anticipada, para los supuestos de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, cumplidas fundamentalmente las pertinentes exigencias legales y, especialmente, la posibilidad de contradicción [v. art. 6.3 d) CEPDHyLF; art. 448, 657 y 727 LECrim.; y SEDH, 19 de febrero de 1991 (Caso ISGRO) y, por todas, STC 303/1993 ]; b) porque, en la presente caso, las jóvenes extranjeras que llegaron a España para trabajar en el Club de alterne del acusado (personas que previsiblemente son de imposible o muy difícil localización llegado el momento de la celebración del juicio oral) prestaron declaración sobre los hechos de autos, primeramente ante la Policía (v. ff. 31 y siguientes) y luego ante el Juez de Instrucción, donde lo hicieron con las debidas garantías, a presencia del Juez, del Ministerio Fiscal y de Letrado, e incluso de intérprete (v. ff. 64, 66 y 68); c) porque, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, una de la jóvenes extranjeras - Rocío - prestó declaración, como testigo de cargo, en el juicio oral (v. f. 230), así como un testigo protegido, un guardia civil que había intervenido en la investigación de los hechos, la camarera del Club y otros dos testigos; y, d) porque, por indudables razones de política criminal, el legislador ha estimado procedente reconocer determinadas ventajas -incluso de tipo penal para personas acusadas de delito- a los que colaboren con la justicia facilitando la prevención y la persecución de determinados hechos delictivos de difícil investigación y castigo (v. art. 376 y 579.3 CP ), sin merma de la libre valoración de sus testimonios por el Tribunal. A la vista de lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha dispuesto de un material probatorio de cargo, practicado con las debidas garantías legales y constitucionales, y que, por ende, ha podido considerar válidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del aquí recurrente. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas, citando como documentos que lo acreditan los presentados por la defensa del acusado con su escrito de defensa: 1) extractos bancarios de la cuenta donde constan los ingresos por TPV (pago con tarjetas); 2) facturas de compra de abastecimientos del Club (comida, bebida, limpieza, etc.) y 3) el justificante de los cuatro billetes de avión desde Brasil; todo ello con objeto de acreditar "el escasísimo volumen de negocio que tenía el Club Caribe", "que no concuerda con el importe que las chicas dicen haber pagado al acusado.

El motivo carece, de modo patente, de fundamento atendible. En primer lugar, porque los citados documentos no prueban, de modo evidente, sin necesidad de razonamientos más o menos complejos, lo que la parte recurrente pretende, pues no son literosuficientes como demanda el cauce procesal elegido; pero, especialmente, porque el mayor o menor volumen del negocio del acusado no puede afectar, en forma alguna, a los hechos por los que el mismo ha sido condenado; de modo que, incluso, en el supuesto hipotético de que pudiera estimarse este motivo, ello no afectaría en ningún caso a los hechos fundamentadores de la condena del hoy recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha dieciséis de enero de 2.007, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en causa seguida a dicho acusado por delitos de determinación a la prostitución y favor a la inmigración ilegal; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Plácido contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, y seguido ante la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera con el nº 30/2006 por delitos de inmigración clandestina y relativo a la prostitución contra Plácido, con D.N.I. nº NUM000, hijo de José y de María, nacido el 18 de octubre de 1.944, de estado civil casado, profesión no consta, natural y vecino de Huelva, con instrucción, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha dieciseis de enero de

2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicado y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, en lo preciso, los Fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial, hecha excepción, lógicamente, del cuarto.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos también de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis. 1 y 2 del Código Penal (por favorecimiento de la inmigración clandestina con fines de explotación sexual), por las razones expuestas en el correspondiente Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí.

TERCERO

En orden a la pena que procede imponer al acusado como autor del referido delito, vista la petición del Ministerio Fiscal, así como aceptación de la petición del mismo por el Tribunal de instancia y, en último término, lo previsto en el art. 318 bis. 6 del CP, habida cuenta de que la conducta del acusado solamente ha afectado a tres personas, estimamos procedente imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la industria propia de un club de alterne, dada la evidente vinculación de los delitos por los que ha sido condenado con el Club de alterne regentado por él

(v. art. 56.3º CP ).

III.

FALLO

Que condenamos a Plácido como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de cuatro años y once meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria de Clubes de alterne por el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte las costas procesales -declaradas de oficio en la instancia-; manteniendo, en lo demás, los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en esta causa, por la Audiencia Provincial de Huelva, el dieciséis de enero de dos mil siete, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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