STSJ Galicia 1210/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2011
Fecha16 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01210/2011

PONENTE: D./Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2010

RECURRENTE: María Virtudes

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, dieciséis de Noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000343 /2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª María Virtudes, actuando en su propio nombre y representación, contra RESOLUCIÓN 8/2/2010 DELEGACIÓN A CORUÑA AEAT, DESESTIMADA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN REPOSICIÓN POR DIRECCIÓN GENERAL AEAT SOBRE DISFRUTE VACACIONES. Es parte la Administración demandada el/la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos, conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña María Virtudes, funcionaria del Cuerpo General auxiliar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, impugna en este procedimiento la desestimaciòn presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación de A Coruña de la Administración Tributaria de fecha 8 de febrero de 2010 que deniega a la recurrente el disfrute de las vacaciones retribuidas correspondiente a los años 2008 y 2009, que no fueron disfrutadas en estas anualidades por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Alega la Administración demandada en defensa de la conformidad a derecho del acto impugnado, que en nuestro régimen jurídico patrio, salvo en el caso de coincidencia de periodo de vacaciones coincidente con incapacidad temporal derivada de embarazo, parto o lactancia natural, no cabe disfrutar de las vacaciones cuando haya terminado el año natural de la incapacidad; añadiendo que el caso de la actora no es ninguno de los analizados por la Jurisprudencia comunitaria que cita la recurrente en amparo de sus pretensiones, pues la baja por enfermedad concluyó antes de la expiración del periodo de devengo (antes del día 15 de enero de 2010), renunciando a su ejercicio.

SEGUNDO

Con carácter general esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el derecho que asiste al funcionario público a disfrutar de sus vacaciones anuales fuera del año natural correspondiente cuando por encontrarse en situación de baja médica por incapacidad temporal, ha transcurrido aquel período de referencia sin obtener su disfrute efectivo.

Y así, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada en rollo de apelación número 540/2010

, hemos razonado que para llegar a una solución correcta de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta la naturaleza del derecho en liza. En los mismos términos se ha pronunciado este Tribunal en sentencias posteriores, entre las que se puede citar la recaída en fecha 8 de junio de 2011 en el rollo de apelación 461/2010 .

A tenor de lo razonado en las citadas sentencias se puede afirmar que el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un estado social ( STC 324/2006 ). Así, se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública, tanto el viejo artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, como el vigente artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP .

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia 324/1986 ha rechazado el carácter absoluto del derecho a las vacaciones admitiendo limitaciones que "traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos", siendo admisibles únicamente "los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad."

En el ámbito de la Administración del Estado, tal criterio se acoge generosamente de la mano de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 59 establece, "Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad".

Por su parte, la Ley de la Función Pública de Galicia en su artículo 75.1 otorga carta de naturaleza legal al citado criterio cuando precisa que, "Los permisos de maternidad, paternidad y lactancia así como los derivados del embarazo podrán acumularse al período de vacaciones, incluso después de que finalice el año natural a que aquellas corresponden...".

Tales previsiones no encierran un númerus clausus sino que se trata de una plasmación legal de supuestos concretos que precisamente pretende evitar una enojosa interpretación en contrario, pero no bloquea la existencia de otras situaciones similares dignas de protección que pueden ser objeto del mismo beneficio.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la limitación del "año natural" a que alude el citado artículo 50 del EBEP cuando reseña que "Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas", viene fijada en términos dispositivos como una garantía de "mínimos" lo que evidencia que el alcance del disfrute de vacaciones no es una materia de orden público que no admita derogación ara mejorar, sino que es está sujeta a flexibilidad en su desarrollo, aplicación e interpretación allí donde estén presentes razones fundadas en la tutela de intereses legítimos, como es el derecho al descanso.

E igualmente hemos de tener presente el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta que su jurisprudencia es fuente del derecho interno bajo los principios de primacía del derecho comunitario que incluso, bajo ciertas condiciones, comporta la inaplicación de leyes internas contradictorias. Y junto al mismo, el principio de interpretación conforme con el derecho comunitario que deposita en el órgano jurisdiccional la obligación de "hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva" ( STJCE 13/11/90, Asunto Marleasing y 25/07/08, Janecek). En suma, el Derecho interno no claudica ante el Derecho comunitario sino que se integra y orienta bajo sus...

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