ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8134A
Número de Recurso1732/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 832/2012 seguido a instancia de DOÑA Sagrario contra DON Claudio y DON Hugo , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sagrario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2014 se formalizó por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán, en nombre y representación de DOÑA Sagrario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de marzo de 2014 (Rec. 1421/2013 ), que la actora prestó servicios para el empresario D. Claudio , dedicado a la actividad de estudio de arquitectura, como auxiliar administrativa, comunicándosele en fecha 20-01-2012 la decisión de prescindir de sus servicios por cesar en la actividad profesional por causa de jubilación del empresario, que tenía 66 años y tenía intención de jubilarse a partir de febrero de 2012, causando baja la actora en la Seguridad Social el 29-02-2012. Consta informe de detective conforme al seguimiento efectuado los días 19,21 y 22-06-2012, suscripción de contrato de edificación de vivienda unifamiliar en el que consta que el estudio profesional es el del Sr. Claudio , y contratos de arrendamiento de servicios del codemandado D. Hugo .

En instancia se acoge la excepción de caducidad de la acción, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la actora presentó la papeleta de conciliación por despido el 24-07-2012, celebrándose el acto conciliatorio sin avenencia el 31- 07-2012, tras lo cual se formalizó la demanda por despido, habiendo transcurrido más de seis meses entre la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y la comunicación del cese de la actora por jubilación del empleador el 20-01-2012. Añade la Sala que la solución no puede quedar desvirtuada por una alegación de que existía un supuesto de sucesión empresarial, por lo que el plazo no sería el de caducidad del art. 59.3 ET , sino el de un año del art. 59.1 ET , ya que dicha alegación se realiza por primera vez en el recurso, tratándose de una cuestión nueva, además de que no existe evidencia de una posible conducta de ocultación del mantenimiento de la actividad, y el informe de los detectives se llevó a cabo los días 19, 21 y 22 de junio de 202, presentándose la papeleta el 24-07-2012 es decir, sobrepasando el plazo de 20 días.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando lo que denomina dos motivos del recurso para los que invoca una única sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de octubre de 2011 (Rec. 556/2011 ), en relación a cuándo debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, y en relación a que debe aplicarse al caso el plazo de prescripción de un año del art. 59.1 ET .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de octubre de 2011 (Rec. 556/2011 ), en la que consta que D. Abilio comunicó a todos los trabajadores de la empresa la extinción de los contratos de trabajo por jubilación el 15-12-2009, procediendo otro empresario (D. Edmundo ) a darse de alta en el RETA e IAE y solicitando licencia de apertura en marzo de 2010, celebrando el 05-03-2010 un contrato de arrendamiento de local entre ambas personas, constatándose por acta de notoriedad que a fecha 13-05-2010 en el local objeto del contrato de arrendamiento existía un rótulo luminoso con la expresión Maquinaria Luis Fernández. En el fundamento jurídico segundo señala la Sala que a la fecha de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario (15-12-2009), los actores desconocían los hechos que acaecerían mas tarde, y presumiblemente demostrativos de que se podría haber producido una sucesión de empresas, por lo que es en el momento en que se tuvo constancia de dicho hecho (que se deduce de lo contenido en el acta de notoriedad de 13-05-2010), cuando pudo ejercitarse la acción por despido y por lo tanto comienza el plazo de caducidad, por lo que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, no estaba caducada la acción por despido. A pesar de lo que se fundamenta, ello no se traduce en el fallo en que se confirma la sentencia de instancia que apreció caducidad de la acción. Añade la Sala que no procede apreciar la existencia de sucesión de empresa, y por lo tanto procedía la extinción por jubilación del empresario.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala falla atendiendo a que la alegación de sucesión de empresas se realizó extemporáneamente y en el recurso de suplicación, de ahí que no pueda en ningún caso afectar a la aplicación del art. 59.1 ET por tratarse de cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución, alegación que se realiza desde el primer momento en la sentencia de contraste, en que ello no se considera una cuestión nueva, de ahí que sí se aplique en dicho caso el art. 59.1 ET . En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se fija el dies a quo en la fecha de la comunicación extintiva, y en atención a dicha fecha se declara caducada la acción, y en la de contraste en la fecha del acta de notoriedad de ahí que no se entienda caducada ésta.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán en nombre y representación de DOÑA Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1421/2013 , interpuesto por DOÑA Sagrario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 27 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 832/2012 seguido a instancia de DOÑA Sagrario contra DON Claudio y DON Hugo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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