STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:8089
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 3/10, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Daniel , contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 54/05 , instado por el Sr. Daniel contra la desestimación por silencio administrativo negativo del Instituto Catalán de la Salud de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.

Han sido partes el "Institut Municipal d'Assistencia Sanitaria" (IMAS), representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, el Institut Català de la Salut, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Don Daniel formuló con fecha 15 de julio de 2003 reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial frente al Instituto Catalán de la Salud como consecuencia de una supuesta negligencia en la asistencia sanitaria prestada.

La citada reclamación no fue resuelta expresamente, formulándose por el Sr. Daniel recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo, que tuvo su entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona el día 22 de abril de 2004, siendo repartido el Juzgado nº 1, el cual, por Auto de 15 de noviembre de 2004, acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y ello por considerarla competente objetivamente para conocer del recurso en virtud del artículo 8.3, párrafo segundo, de la LRJCA , siguiéndose la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la citada Sala.

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, la parte actora tras relatar los daños y perjuicios sufridos por unas actuaciones médicas poco cuidadosas, concreta el importe de la indemnización solicitada en una suma de 1.307.548 euros.

La Sentencia de 20 de febrero de 2009 -rectificada por Auto de 13 de enero de 2010- de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado con la suma de 74.633,15 euros.

TERCERO .- Contra la citada Sentencia, la representación de Don Daniel preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por la Sala de instancia mediante providencia de 23 de marzo de 2009, en la que asimismo se acordó remitir los autos originales y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

El recurso de casación, que fue registrado con el nº 2083/09, fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 , y ello conforme al artículo 93.2 .a) en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la LRJCA, al ser la sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en su asunto cuya competencia con arreglo a esta Ley está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que a la sentencia recurrida le es aplicable el régimen de recursos establecido en la Ley Jurisdiccional para las sentencias dictadas en segunda instancia.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2010, la Procuradora doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don Daniel , interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de revisión por error judicial (núm. 3/2010) contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . En dicho escrito se afirma que en la citada sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha cometido un error al apreciar su competencia objetiva en primera o única instancia, cuando dicha competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (artículo 8.3 de la LRJCA ), lo que le ha privado del derecho a la doble instancia, sin que este derecho pueda entenderse satisfecho con la existencia de una sola sentencia dictada por el órgano que en su caso resolvería la segunda instancia, y ello porque la valoración de la prueba no puede entenderse que fuera la misma y, sobre todo, porque se impide el derecho de revisión de aquellas infracciones que con más amplitud que en la casación que se pretendía hubieran podido plantearse en una segunda instancia.

QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 12 de febrero de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial considera que "(...) Ejercitándose una acción exclusivamente contra el Instituto Catalán de la Salud, en una pretensión de reclamación de responsabilidad patrimonial y, dado que el recurso tuvo entrada antes de entrar en vigor la Ley del Parlamento Catalán 8/2007, de 30 de julio, este Tribunal, al igual que otras Secciones de esta Sala que habían llevado también responsabilidad patrimonial sanitaria, venían entendiendo, por los motivos que más adelante se dirán, que la competencia objetiva en tales casos (a diferencia de lo que sucedía con el Servicio Catalán de la Salud) correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo y no a los Juzgados, por entender que no era aplicable el art. 8.3 (que sí se aplica a partir de la Ley citada 8/2007 ) y de acuerdo con la organización asistencial de esta Comunidad Autónoma, por los motivos siguientes: (...) 2º) En materia de responsabilidad patrimonial por prestación sanitaria este Tribunal venía distinguiendo entre las pretensiones que se dirigían frente al Server Català de la Salut (SCS) de las que se dirigían frente al Institut Català de la Salut (ICS), pues la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, que modifica el art. 60 de la Ley 15/1990, de 9 de julio , establece expresamente que, respecto a los primeros los procedimientos de responsabilidad patrimonial, a que se refiere el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser resueltos por el Director del Server Català de la Salut (...). 3º) Por su parte, el Institut Català de la Salut, que fue creado por la Ley 12/1983, de 14 de julio , hasta que derogada por la Ley 8/2007, de 30 de julio (y que lo ha convertido en una Empresa Pública), era una entidad Gestora de la Seguridad Social que gozaba de plena capacidad jurídica y patrimonial en los términos establecidos en el Estatuto de Cataluña y demás normativa de aplicación, si bien tenía la consideración de ente público adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña (art. 2 del Decreto 262/2000, de 31 de julio , de reestructuración del Departamento de Sanidad y Seguridad Social) y se convirtió en proveedor de servicios sanitarios y, en consecuencia, era independiente del Servicio Catalán de la Salud. Como quiera que el art. 60 de la Ley 11/1995, de 29 de septiembre , no era aplicable al ICS, sino al SCS, se consideró que las pretensiones tendentes a determinar si existía o no responsabilidad patrimonial, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el ICS (y que se presentaban ante el ICS, pues este era el órgano encargado de la tramitación de los expedientes pero su resolución definitiva correspondía al Consejero de Salud) debían ser resueltas por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña (competencia que ha venido ejerciendo dicho Consejero tanto de forma expresa como presunta), ya que éste era el órgano competente a tenor de lo establecido en el art. 142.2 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el art. 13.f) de la Ley 12/1983. 4º) Esta distinción afectaba también a la competencia objetiva dentro de este orden jurisdiccional, pues mientras que en el caso del SCS los órganos competentes eran los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, al amparo del art. 8.3 , ya trascrito, con independencia de la cuantía reclamada, no sucedía lo mismo en el caso del ICS, ya que, al tener la competencia administrativa para resolver sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, el Conseller de Sanidad, era de aplicación el art. 8.2.c) de la LJCA en relación con el art. 10.1 .j), en tanto que residencia en los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo solo los recurso sobre reclamaciones por responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. En este caso, la cuantía reclamada era muy superior a la citada por lo que el Tribunal, al recibir el recurso declaró su competencia".

El "Institut Municipal D'Assistencia Sanitaria", el "Institut Català de la Salut" y el Abogado del Estado, presentaron sendos escritos oponiéndose a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2010, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, en el que la demanda debe de ser desestimada, y ello "... porque la pretensión de error no radica en al cuestión de fondo debatida en el proceso, es decir, en ningún momento ataca el actor en su demanda al pronunciamiento estimatorio parcial que hizo la Sala en su sentencia sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial que formulaba, sino que su idea de error radica en la, a su juicio, equivocada aceptación de la competencia objetiva de aquélla para el conocimiento de la materia en única instancia (...). Por tanto, el esencial error que se denuncia en nada afecta a la cuestión de fondo suscitada y, a nuestro parecer, ningún perjuicio ni tampoco indefensión se le ha irrogado al actor...". Añade, a mayor abundamiento, que no se aprecia que la aceptación de la competencia por la Sala de instancia haya constituido un error craso, manifiesto, incontestado y con alejamiento absoluto de la normativa aplicable, y ello atendiendo al informe remitido por la Sala de instancia.

SEPTIMO .- Por providencia de 28 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de febrero de 2009, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 54/05 , interpuesto por don Daniel contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 15 de julio de 2003 frente al Instituto Catalán de la Salud, en concepto de responsabilidad patrimonial como consecuencia de una supuesta negligencia en la asistencia sanitaria prestada.

Por parte de la representación procesal del Sr. Daniel se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que la Sala de Cataluña comete un error al apreciar su competencia objetiva en primera o única instancia, cuando dicha competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (artículo 8.3 de la LRJCA ), lo que le ha privado del derecho a la doble instancia.

SEGUNDO .- La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

TERCERO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de febrero de 2009, el error cualificado que le imputa el recurrente.

Es cierto que la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, al resolver el recurso de casación nº 2083/09, entendió que la citada sentencia había recaído en su asunto cuya competencia con arreglo a la Ley Jurisdiccional está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que a la misma le es aplicable el régimen de recursos establecido en la Ley Jurisdiccional para las sentencias dictadas en segunda instancia. Pero, en la medida en que las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el informe emitido conforme al artículo 293.1 de la LOPJ para considerar que era competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Además, ninguna indefensión se le ha causado al hoy recurrente, pues al entender esta Sala que el asunto resultaba de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ello suponía que la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, de ahí que la sentencia de la Sala de Cataluña debe ser considerada como dictada en grado de apelación.

CUARTO .- Por último, debe añadirse que las posibles restricciones que apunta el recurrente, en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia objeto de revisión, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

QUINTO .- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de don Daniel , contra la Sentencia de 20 de febrero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 54/05 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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