STS, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5224/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 4124/08 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 4124/08 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Ramón representado por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, y confirmamos la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales

.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Ramón , anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de fecha 23 de julio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO. - La Procuradora Sra. López Jiménez en la representación indicada interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 14 de septiembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara en su día Sentencia:

(...) dicte Resolución por la que estimando el presente recurso case la Sentencia impugnada y dicte una más ajustada a derecho por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, Resolución de 24 de enero de 2.008 dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior sobre denegación de rehabilitación en el puesto del cuerpo Nacional de Policía de D. Ramón , y declare rehabilitado al compareciente, obligando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, ordenando que la misma surta los efectos oportunos, incluidos los económicos, con imposición de costas a la Administración recurrida

.

CUARTO. - Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme con las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que lo desestime, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida por ajustarse plenamente a derecho

.

QUINTO. - Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de octubre de 2011 , en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en el recurso ordinario número 4124/08 , que desestimó el recurso deducido por don Ramón , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de jubilado por incapacidad, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 24 de enero de 2.008 que desestimó la solicitud de rehabilitación formulada por aquél.

El recurso de casación interpuesto por don Ramón contiene tres motivos de casación.

En el primero, fundado en el artículo 88.1 d) de la LJCA , denuncia la «infracción del art. 7.3 del Real decreto 2669/1998 de 11 de diciembre por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado» y de las sentencias de esta Sala « (...) tales como las del TS, Sala 3ª, de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada en el recurso 20/2006 y STS de 28 de enero de 2009 dictada en el recurso 157/2006 , referentes al silencio administrativo positivo y al cómputo del mismo» .

En el segundo, también por el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia «la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española» .

Y en el tercero, sin precisar el motivo del artículo 88.1 de la LJCA en que se funda, manifiesta que «además el reclamante debe ser rehabilitado por mejoría-curación» .

El Abogado del Estado se opone al recurso deducido de contrario, al considerarlo inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LJCA , pues versa sobre la rehabilitación de un funcionario jubilado por incapacidad. En su defecto afirma que las alegaciones del recurrente se mueven en el terreno de la prueba, por lo que resultan inadecuadamente planteadas por la vía del artículo 88.1.d) de la LJCA , y niega en cualquier caso que haya transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento.

SEGUNDO .- La sentencia en su fundamento de derecho primero realiza el relato de los hechos que considera relevantes para el enjuiciamiento del siguiente tenor:

1º) Por resolución de 30.9.87 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior se acordó declarar a D. Ramón , entonces funcionario en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de jubilado por incapacidad con indicación de su posible revisión hasta que el interesado alcanzase la edad de jubilación forzosa. La causa concreta de su jubilación fue la detectación de un "brote psicótico agudo que le hace incompatible con el desempeño de las funciones propias del Cuerpo Superior de Policía", según dictaminó entonces el Tribunal Médico correspondiente.

2º) El 5.7.07 D. Ramón presenta solicitud de revisión de su incapacidad y de rehabilitación en el puesto de funcionario policial, aportando informes y certificados médicos al efecto de acreditar la desaparición de las causas que justificaron su jubilación.

3º) Con fecha 13.11.07 el Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía acuerda la designación de instructor para que "proceda a la incoación del oportuno procedimiento de averiguación de causas en relación a la revisión instada, y así dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 30.9.87". Tal procedimiento se incoa el mismo 13.11.07, dictando el instructor providencia de 29.11.07 de paralización "hasta tanto no obre en poder de esta instrucción el correspondiente informe elaborado por el Tribunal Médico encargado del reconocimiento y valoración de las circunstancias clínicas del Sr. Ramón ". Con fecha 13.12.07 se emite el informe médico en el sentido de no proceder la rehabilitación solicitada, y el 14.12.07 el instructor da traslado del mismo a D. Ramón para alegaciones en diez días, que las presenta el 21.12.07 manifestando tener "capacidad suficiente para trabajar en otros puestos de la Administración" y acompañado copia de certificado médico obrante en el expediente.

El informe de 13.12.07 emitido por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía tiene el siguiente contenido:

"1). Antecedentes.- Brote psicótico agudo en 1982 que se evaluó para considerar una incapacidad permanente que fue propuesta en 1983 y resueltos los trámites administrativos legales en 1987.

2) Situación actual.- Revisado clínicamente y sometido a pruebas y entrevista psicodiagnóstica, se realizan las siguientes apreciaciones: Tratamiento farmacológico continuado durante todo este tiempo que actualmente persiste, pautado terapéuticamente por especialista en psiquiatría; Rechazo al uso de armas tanto desde el punto de vista de uso reglamentario y/o como medio de defensa; Conciencia personal de enfermedad crónica de tipo mental con necesidad de tratamiento farmacológico; Presencia de sintomatología psicótica residual.

3) Consideraciones.- La limitación para el uso y manejo de armas y la actividad profesional que en situaciones de estrés puede ser un determinante o predisponente para el desencadenamiento de nuevos brotes psicóticos no hacen aconsejable desde el punto de vista médico la reincorporación al medio laboral como profesional del CNP.

Propuesta: Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, consideramos: Que no procede la rehabilitación".

4º) Con fecha 26.12.07 el instructor del procedimiento emite propuesta concluyendo que "habida cuenta de la documentación que conforma el expediente incoado, considerando que se objetiva claramente que permanecen las mismas consideraciones médicas, que en su momento dieron origen a la jubilación por incapacidad permanente de D. Ramón , perfectamente establecidas por el Tribunal Médico, que el día 13.12.07 le reconoció...", por lo propone que no procede la rehabilitación solicitada.

5º) El 8.1.08 D. Ramón presenta escrito manifestando que por aplicación del artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1.998 ha adquirido la rehabilitación como funcionario "al no haber tenido resolución al respecto".

6º) Finalmente se dicta la resolución de 24.1.08 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que es notificada el 31.1.08 a D. Ramón .

7º) Con posterioridad, y en contestación al escrito de 8.1.08 la Secretaría General de la División de Formación y Perfeccionamiento del CNP emite el 16.4.08 comunicación, notificada el 17.4.08 al Sr. Ramón , remitiendo a la resolución anterior de 24.1.08

A continuación resume las pretensiones del recurrente del siguiente modo:

En su demanda el recurrente alega, de un lado que por aplicación del artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1.998 y habiendo transcurrido el plazo máximo de seis meses de duración procedimental entre la solicitud de rehabilitación de 5.7.07 y la resolución denegatoria de 24.1.08, procede la estimación de la rehabilitación por el previsto silencio administrativo positivo y con efectos económicos desde el 6.1.06 en que se cumplieron los seis meses; y de otro lado, que los informes y certificados médicos aportados por el recurrente evidencian la desaparición de las causas determinantes de su jubilación por incapacidad, y justifican su rehabilitación y posterior pase a la situación de segunda actividad en caso de estimarse que no debe portar armas

.

Y desestima el recurso en base a los siguientes razonamientos (fundamentos de derecho segundo y tercero):

SEGUNDO.- Ninguna de tales pretensiones actoras puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.

Con relación en primer término a la aplicación al caso del silencio administrativo positivo, ha de partirse de que, efectivamente, el Real Decreto 2669/1.998, de 11 de Diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, determina en su artículo 7.3 que "La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado", y la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la aplicación de tal precepto señalando justificada la declaración de efectos de silencio positivo por el transcurso del plazo de seis meses entre la presentación de la solicitud de rehabilitación y la notificación de la resolución administrativa ( Sentencias de 17 de Diciembre de 2.008 -rec. 20/-06 -, 28 de Enero de 2.009 -rec. 157/06 -, entre otras), pero con exclusión del tiempo en que el procedimiento haya estado suspendido entre la petición de informes preceptivos y la recepción de los mismos, no pudiendo exceder en ningún caso de tres meses por aplicación de lo previsto en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y sin que el inicio y el término de esa suspensión dependa de la notificación al interesado -sin perjuicio de que la Ley la exija- sino de la actuación de la Administración, ya que transcurre enteramente en el ámbito de las relaciones administrativas y aquél es ajeno a este trámite, aunque esos momentos han de coincidir con el de la salida de la petición del órgano requirente -pues no debe perjudicar al administrado la demora en su remisión- y el de la entrada en el mismo del informe en cuestión ( Sentencias de 30 de Junio de 2.008 -rec. 226/05 -).

Pues bien, de la aplicación de los expuestos criterios jurisprudenciales al caso del presente enjuiciamiento no resulta completado el plazo de seis meses en cuestión: el recurrente presentó a la Administración su solicitud de rehabilitación el 5.7.07, iniciándose entonces el cómputo de los seis meses de duración máxima de tramitación del procedimiento (incoado el 13.11.07), que quedó suspendido durante dieciséis días, entre el 29.11.07 y el 14.12.07 de la petición por el instructor del expediente de informe médico y de la recepción del mismo al día siguiente de su emisión, reanudándose desde el 15.12.07 el plazo de seis meses, y como quiera que la resolución administrativa de 24.1.08 denegatoria de la rehabilitación se notificó al interesado el 31.1.08, hasta esta última fecha habían transcurrido desde el 5.7.07 seis meses y dieciséis días, pero descontados los dieciséis días de suspensión del procedimiento, resulta que cuando se notificó, exactamente a los seis meses de iniciarse el procedimiento, la desestimación de la solicitud de rehabilitación no se había completado en sentido estricto el transcurso de tal plazo que hubiera determinado la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de rehabilitación.

TERCERO.- Rechazada así la aplicación del artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1.998 , procede determinar si la situación médica del recurrente que causó su jubilación por incapacidad ha revertido al punto de resultar justificada objetivamente su rehabilitación como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

Como punto de partida ha de reseñarse que con relación específica a los informes médicos en el seno de procedimientos administrativos, la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril , 11 de Mayo , 6 de Junio de 1.990 , 29 de Enero de 1.991 y 30 de Noviembre de 1.992 , entre otras) les atribuye presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito ( SsTS 12 de Noviembre de 1.988 , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 , 10 de Marzo , 11 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.994 , 17 de Mayo de 1.995 , 18 de Julio y 29 de Septiembre de 1.997 , y 21 de Febrero de 2001 ).

En definitiva, las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada carecen de las garantías procesales exigidas para ser decisivas en un proceso contradictorio y menos para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen facultativo emitido por los tribunales médicos administrativos. El único medio a tal fin lo constituye la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, siempre que de forma patente y clara contradigan los informes emitidos por los peritos oficiales, destruyendo así la presunción de veracidad y acierto de la que gozan en base a su carácter oficial. La calificación contenida en un dictamen médico administrativo constituye una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, cuya legitimidad ha amparado el Tribunal Constitucional (como fiel exponente su Sentencia 34/1.995 de 6 de Febrero ) en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, y cuya presunción "iuris tantum" solo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Pues bien, en el caso de los presentes autos el recurrente ha presentado informes y certificados médicos particulares que, a juicio de este Tribunal, no bastan para desacreditar objetiva y fehacientemente el informe de 13.12.07 emitido por el Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía sobre D. Ramón que sirve de base para la denegación administrativa de su solicitada rehabilitación funcionarial, y ello porque, según el criterio jurisprudencial expuesto, los informes médicos particulares carecen por sí solos de una completa y definitiva eficacia probatoria si no van acompañados de una revisión y convalidación pericial procesal que no se ha instado en los presentes autos, lo cual requería haber solicitado del órgano jurisdiccional la designación de un médico forense o perito judicial que valorando y contrastando esos dictámenes aportados por la parte actora emitiese un informe independiente que permitiera desautorizar o desvirtuar el informe oficial a que remite la actuación administrativa impugnada

.

TERCERO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, habiéndose opuesto por el Abogado del Estado, bajo la invocación del artículo 86.2.a) de la LJCA , la inadmisibilidad del recurso, ésta ha de ser la primera cuestión en la que se detenga nuestro análisis.

El citado artículo exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

El tema de fondo del recurso que nos ocupa, en lo que ahora interesa, gira en torno a la rehabilitación del recurrente Sr. Ramón en la condición de miembro del Cuerpo Nacional de Policía (funcionario en prácticas), y en consecuencia al nacimiento (o renacimiento ) de la relación de servicio del hoy recurrente, lo que determina, conforme a la reiterada doctrina de la Sala [por todos, Auto de 26 de noviembre de 2001 (Rec. 3602/2000- F.D. 3º-) y los que en él se citan], que debamos rechazar la inadmisibilidad postulada por la recurrida.

CUARTO.- Procede abordar a continuación de forma conjunta los dos primeros motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la LJCA del recurso de casación interpuesto por el Sr. Ramón , al apreciar entre ellos una estrecha relación que así lo aconseja.

Denuncia en ellos el recurrente la infracción por la sentencia impugnada del art. 7.3 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, cuyo contenido transcribe, y del artículo 24.1 de la Constitución, así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre el silencio administrativo positivo y cómputo del mismo, contenida en las sentencias de fecha 17 de diciembre de 2008 (recurso 20/2006 ) y 28 de enero de 2009 (recurso 157/2006 ) .

Explica que desde el 5 de julio de 2007 (fecha de presentación de su solicitud de rehabilitación) hasta el 31 de enero de 2008 (fecha en que se le notificó la resolución denegatoria de la misma) habrían transcurrido seis meses y veintiséis días, y descontado de dicho plazo el período en que el procedimiento estuvo en suspenso (entre el 29-11-2007 y el 14-12-2007), habrían transcurrido seis meses y diez días, por lo que se habría superado el plazo de seis meses, debiendo aplicarse el silencio administrativo positivo y declarar rehabilitado al solicitante.

Afirma que la sentencia impugnada yerra en el cómputo de los días, en su fundamento de derecho segundo párrafo cuarto, lo que le lleva a desestimar un recurso que debió ser estimado por aplicación del silencio administrativo positivo, causándole indefensión.

El Abogado del Estado considera con la Sala sentenciadora que no resulta completado el plazo de seis meses de duración del procedimiento. Relata que el recurrente presentó a la Administración su solicitud de rehabilitación el 5 de julio de 2007, iniciándose entonces el cómputo de los seis meses de duración máxima de tramitación del procedimiento (incoado el 13.11.07), que quedó suspendido durante dieciséis días, entre el 29.11.07 y el 14.12.07 relativos respectivamente a la petición por el instructor del expediente de informe médico y a la recepción del mismo al día siguiente de su emisión, reanudándose desde el 15.12.07 el plazo de seis meses; y como quiera que la resolución administrativa de 24.01.08, denegatoria de la rehabilitación, se notificó al interesado el 31.01.08, hasta esta última fecha habían transcurrido desde el 05.07.07 seis meses y dieciséis días, pero descontados los dieciséis días de suspensión del procedimiento, resulta que cuando se notificó, exactamente a los seis meses de iniciarse el procedimiento, no había transcurrido el plazo que hubiera determinado la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud de rehabilitación.

Planteado en estos términos el objeto de debate, se impone la estimación de los motivos analizados por las razones que pasamos a exponer.

Asiste la razón al recurrente, cuando afirma que la sentencia impugnada yerra al efectuar el cómputo de los plazos.

Compartiendo esta Sala en su totalidad el relato de hechos contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada (transcrito en el precedente fundamento tercero de la presente), resulta que don Ramón presentó su solicitud de rehabilitación en el Registro General del Ministerio del Interior el día 5 de julio de 2007 (folio 6 del expediente administrativo), momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo máximo de seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, según resulta de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LRJPAC y 7.3 del R.D. 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado. Por tanto el plazo expiraba el día 5 de enero de 2008.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.5, apartado c) de la LRJPAC , el citado plazo de seis meses quedó suspendido en el período comprendido entre el 29 de noviembre y el 14 de diciembre de 2007 -fechas en las que se solicitó y recibió respectivamente el dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía sobre valoración de la rehabilitación- (folios 10 y 11 del expediente); esto es, durante un total de dieciséis días.

Y entendiendo el contenido de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2007 (14 horas) -obrante al folio 11 del expediente administrativo- por la que con carácter previo a dictar la propuesta de resolución se dio traslado al actual recurrente del dictamen del Tribunal Médico (contrario a la procedencia de la rehabilitación) a fin de que realizara « (...) las alegaciones que estime oportunas y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, todo ello en relación al dictamen médico emitido», además de como concesión del trámite de audiencia, al que con cita del artículo 84 de la LRJPAC expresamente se refiere, como un requerimiento para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios de los contemplados en el art. 42.5.a ) LRJPAC, el procedimiento sufrió una segunda suspensión desde el día 14 al 21 de diciembre de 2007 (folios 11; 20 y 21 del expediente), es decir durante siete días.

En total, por tanto, la suspensión procedente sería de veintitrés días a contar desde el 5 de julio de 2007. Y esto significa que el plazo máximo para dictar resolución se extendería hasta el 28 de enero de 2008.

Por ello, cuando se notificó el 31 de enero de 2008 (según resulta de la diligencia extendida al folio 32 del expediente administrativo) al Sr. Ramón la Resolución de fecha 24 de enero de 2008 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la que se le denegaba la rehabilitación solicitada, el plazo máximo para resolver había expirado y la solicitud de rehabilitación formulada por aquél había sido estimada por silencio positivo.

Y en consecuencia hemos de estimar producidas las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos del recurso, lo que nos conduce a la estimación del mismo, sin que ello suponga desconocer el criterio de esta Sala y Sección contenido en la sentencia de 24 de junio de 2010 (Rec. nº 487/2009 - F.D. 5º) sobre la novedosa regulación de la materia contenida en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación por criterios temporales, pues el silencio negativo en los procedimientos de rehabilitación de funcionarios contenido en su apartado 2, in fine, viene exclusivamente referido a los supuestos de pérdida de la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación y no a aquellos otros en los que la extinción de la relación de servicio se produce a consecuencia de la pérdida de la nacionalidad o de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, contemplada en el apartado 1.

QUINTO. - La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la LJCA , exige resolver el recurso contencioso administrativo en los términos en que está planteado el debate.

Y dado que la Resolución de fecha 24 de enero de 2008 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, notificada al recurrente el día 31 de enero de 2008, impugnada en el proceso de instancia denegó al recurrente la rehabilitación por él solicitada, cuando la había obtenido previamente según resulta del artículo 7.3 del R.D. 2669/1998 y 43 de la LRJPAC por silencio administrativo positivo (como hemos dicho el 28 de enero de 2008), procede por razones estrictamente jurídicas estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y declarar su nulidad por vulneración del artículo 43.3.a) de la LRJPAC , pero sólo con el siguiente alcance: que la Administración a lo que viene obligada es a tener por rehabilitado al recurrente y, como consecuencia de ello, a realizar la actividad administrativa necesaria para adjudicarle un puesto de trabajo o acreditarle en nómina en los términos que establece el artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , ya citado.

Y todo ello sin que esta Sala, más allá de las razones estrictamente jurídicas expuestas, entre a valorar o efectúe pronunciamiento alguno sobre la capacidad o incapacidad del recurrente.

Sin apreciar circunstancias para una especial imposición de costas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el Art. 139 .1 de LJCA .

SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción respecto a las de la instancia, y por el artículo 139.2 respecto a las de la casación no apreciamos motivos para la imposición a ninguna de las partes, debiendo correr cada una de ellas con las suyas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 5224/2010 interpuesto por don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso ordinario número 4124/08 , que casamos y anulamos.

  2. - Que en su lugar debemos estimar, y estimamos, parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 24 de enero de 2008, que denegó la rehabilitación por aquél solicitada, que anulamos por no ser conforme a Derecho con el alcance que ha sido señalado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

  3. - Y todo ello sin efectuar imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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