STSJ Comunidad de Madrid 93/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2015:2016
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 287/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 93/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veinte de Febrero del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 287/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de Dª. Felisa, contra la Resolución dictada por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 25 de Enero de 2013, por la que se resuelve denegar la jubilación forzosa por incapacidad física permanente de la hoy actora, funcionaria del Cuerpo de Maestros, con destino en el C.P. "Rosa de Luxemburgo". Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 25 de Enero de 2013, por la que se resuelve denegar la jubilación forzosa por incapacidad física permanente de la hoy actora, funcionaria del Cuerpo de Maestros, con destino en el C.P. "Rosa de Luxemburgo".

Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- con el consiguiente reconocimiento del derecho que ostenta a que se le declare en situación de jubilación como consecuencia de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para su Escala, Cuerpo o Plaza, con todos los derechos inherentes a tal declaración, así como al abono de las cantidades dejadas de percibir, con efectos retroactivos desde que debió reconocérsele tal situación, y con derecho al percibo de las que en lo sucesivo se devenguen, mas los intereses legales correspondientes desde la fecha en que debió percibir las cantidades correspondientes -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que su pretensión encuentra amparo en las previsiones contenidas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), así como en lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, toda vez que las patologías que padece, y sus secuelas, le impiden el total desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración en el presente proceso, descrita en el Fundamento precedente, y como no podía ser de otra manera, hemos de partir necesariamente del hecho de que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad determinante de la jubilación, tanto para su declaración de oficio como para su conclusión a instancia de parte, se identifica por el artículo

28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, (aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril), con aquellas lesiones o procesos patológicos, somáticos o psíquicos, estabilizados e irreversibles o de incierta y remota reversibilidad, que pueda padecer el funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

En parecidos términos se pronuncia el artículo 67.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público que, al referirse a la jubilación de los funcionarios, alude a que la misma podrá ser por: "la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo o Escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su Cuerpo o Escala". En idéntico sentido, en fin, se contempla la situación de referencia en el artículo 30.2 de la Ley 1/1986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid .

De estas previsiones se desprende que en nuestro Ordenamiento Jurídico únicamente existirá incapacidad a efectos de la jubilación que se pretende hoy se declare cuando se cumplan dos requisitos que son, primero, una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y, segundo, que esta lesión o proceso suponga una imposibilidad "total" para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera al que pertenezca el funcionario afectado.

Como consecuencia de esta afirmación resulta que cuando el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario tenga asignados una pluralidad de puestos de trabajo diferenciados y la imposibilidad derivada de las lesiones no afecte a la totalidad de ellos y sus funciones sino únicamente a alguno o algunas, no cabe declarar la jubilación por incapacidad permanente al no concurrir aquella total limitación que resulta inexcusable.

Estas conclusiones ya fueron expuestas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de Abril de 1994 en la que señaló que, con arreglo a la definición legal, son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

  1. La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera"; y,

  2. La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio- temporal, lo que conduciría ocasionalmente a conclusiones rayanas en lo absurdo. Puede ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible está afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad ( artículo 135.4 del Decreto 2065/1974, de 30 Mayo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, hoy artículo 23 de Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado).

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera de su integración o adscripción.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Orden Social, en su ámbito propio de aplicación de la normativa de Seguridad Social a los trabajadores sujetos a régimen laboral, ha venido a resumir su doctrina ( Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 17 de Febrero 1992 ) afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( Sentencia de 24 de Enero de 1989 ); en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión pues debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros casos no pasa de tener un valor meramente orientativo ( Sentencia de...

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