STS, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

Excmo.. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herreno Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4006/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Jose Augusto , Doña Soledad , Doña Teresa , Doña Violeta , Doña Marí Juana y Don Carlos Jesús , contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 356/04 , sobre reversión, en el que intervienen como partes recurridas la Generalitat Valenciana, representada por su Abogada y el Instituto Valenciano de la Vivienda, representado por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 16 de mayo de 2008 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"FALLAMOS: se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Augusto , Dª Soledad , Dª Violeta , Dª Marí Juana y D. Carlos Jesús contra la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 12 de enero de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2003, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del P.G.O.U. de Paterna y contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante la misma Conselleria el 28 de octubre de 2003 interesando la reversión de los bienes expropiados en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Augusto y otros, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 4 de julio de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 2008, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cinco motivos, al amparo del artículo 88.1, letras c) y d) de la ley de la Jurisdicción , solicitando su estimación y que casando y anulando la sentencia recurrida, se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas. El Instituto Valenciano de Vivienda, S.A., en escrito de 5 de marzo de 2009, solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, y la Generalitat Valenciana, en escrito de 11 de marzo de 2009, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia el 16 de mayo de 2008 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los también aquí recurrentes contra la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 12 de enero de 2004, que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2003, que aprobó definidamente el proyecto de reparcelacion forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del PGOU de Paterna y contra la desestimación por silencio, de la solicitud interpuesta ante la misma Conselleria el 28 de octubre de 2003, interesando la reversión de la finca NUM000 del Polígono Acceso Ademuz expropiada en 1961 para la construcción de viviendas sociales.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interponen los demandantes en la instancia recurso de casación con fundamento en cinco motivos, articulados del siguiente modo:

1) El primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248 LOPJ y 33 y 67 de la LJCA, alegando que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lo que infringe la sentencia impugnada pues, en primer lugar, se refiere a otras sentencias que desestimaron la reversión solicitada pero en supuestos en que la obra estaba ejecutada, lo cual según los recurrentes no ocurre en este caso y, en segundo lugar, existe una falta de apreciación de la prueba, ya que la sentencia no ha tenido en cuenta un documento de la Administración demandada en que se reconocía que se había construido 1776 viviendas, de ellas un 66% de vivienda protegida y un 34% de vivienda libre, lo cual supone a juicio de la recurrente un incumplimiento de los fines de la expropiación realizada en su momento.

2) En el segundo motivo, los recurrentes invocan la infracción de los mismos artículos que en el motivo anterior, considerando que la sentencia es incongruente en cuanto no se habría pronunciado sobre todas las alegaciones que se efectuaron y en concreto, sobre las alegaciones deducidas en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de la demanda, en la Conclusión Segunda, en el escrito de alegaciones de 27 de octubre de 2006, y en el recurso de súplica de 18 de diciembre de 2006, referidos todos ellos a la procedencia de la reversión solicitada conforme al artículo 40.2 de la Ley 6/98 de 13 de abril .

3) El tercer motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considera vulnerado el artículo 14 de la Constitución al entender que la sentencia impugnada resultaría contraria a lo resuelto por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias de 21 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2401 ) y 2 de julio de 1999 (RJ 1999, 7639) , en que se habría concedido a los allí recurrentes el derecho a obtener la reversión de terrenos expropiados del Polígono Acceso a Ademuz.

4) En el cuarto motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por inaplicación del artículo 40.2 de la Ley 6/98 de 13 de abril , y de la doctrina contenida en las Sentencias del TS de 4 de julio de 2005 y de 8 de noviembre de 2006 .

5) Finalmente el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , invoca la infracción del artículo 319 del al LEC , referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos, y la doctrina recogida en la Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2000 .

TERCERO

Hemos de examinar en primer lugar la concurrencia o no de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por la parte recurrida Generalitat Valenciana, señalando en primer termino que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

A tal efecto cita la representación procesal de la Administración recurrida la sentencia de 12 de julio de 2006 recaída en el recurso de casación número 4583/2003 , que desestimó la pretensión de reversión de la misma parcela instada por la representación de la herencia yacente de don Gabino y Doña Montserrat , padres de los hoy recurrentes, en base a motivos similares a los del recurso de casación al que nos oponemos actualmente.

Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional -inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales- está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación.

Se constata por esta Sala que, en su escrito de interposición, los recurrentes formulan cinco motivos de casación, con invocación de argumentos similares en parte con los que hicieron valer en el recurso de casación número 4583/2003. Sin embargo, al no ser los motivos absolutamente coincidentes, y variando el objeto de lo recurrido en la instancia, dado que en el recurso de casación número 4583/2003, se había recurrido en la instancia la resolución desestimatoria de la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del Polígono Residencial Acceso Ademuz, y en el presente lo recurrido fue el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del PGOU de Paterna y la desestimación por silencio, de la solicitud presentada ante la misma Conselleria el 28 de octubre de 2003 interesando la reversión de la parcela NUM000 , no procederá declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de que tengamos en cuenta lo resuelto por este Tribunal en su sentencia de 12 de julio de 2006 , sobre la pretensión de reversión de la misma parcela, en lo que sea relevante para la resolución del presente recurso.

Se solicita también la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la resolución de 4 de noviembre de 2003 que aprobó definidamente el proyecto de reparcelación forzosa de la U.E. única del Plan de Reforma Interior del sector "Mas del Rosari" del PGOU de Paterna, por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LJCA .

La impugnación del Proyecto de Reparcelación se deriva de la pretensión de reversión de la parcela expropiada, sin que se alegue causa alguna de nulidad o anulabilidad específica y propia del proyecto de reparcelación, mas allá de pretender que reconocida la reversión solicitada la parcela se incluya en la referida reparcelación

Sin embargo, admitida la casación en relación con la reversión, procede admitirla igualmente en relación con el proyecto de reparcelación, pues no hay duda que de estimar aquella el proyecto de reparcelación se vería afectado.

CUARTO

Para la adecuada resolución de los motivos del recurso hemos de hacer una referencia a dos sentencias de esta Sala, que guardan estrecha relación con las cuestiones que ahora se plantean.

La primera sentencia de esta Sala que hemos de tener presente es de fecha 12 de julio de 2006 (casación 4583/2003 ), recaída en el recurso de casación promovido por D. Gabino y Doña Montserrat , padres de los hoy recurrentes, en la que se discutía como ahora la procedencia del derecho de reversión, en relación con la misma finca número NUM000 del Polígono Acceso Adamuz a que se refiere el presente recurso.

También es de interés para la resolución del presente recurso la sentencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2011 (recurso 989/2008 ), que desestimó el recurso de casación promovido por otros solicitantes de la reversión de otras finca expropiada en las mismas actuaciones de ejecución del Polígono Adamuz, por los mismos razonamientos que los recurrentes en el presente recurso.

En la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2006 , en recurso de casación promovido por los padres de los hoy recurrentes, en relación con la solicitud de reversión de la misma finca, decíamos:

(...)El Instituto Nacional de Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono de Acceso a Ademuz, cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 11 de Marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. al que se aportó la parcela de los actores ( NUM000 del polígono de referencia sita en Paterna), en informe de 29 de Noviembre de 1.999 dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido y se siguen construyendo equipamientos e infraestructuras, lo que queda documentalmente acreditado en autos..

SEXTO.- A la vista de cuanto se ha argumentado, no cabe acceder a las pretensiones de los recurrentes. Se ha expuesto ya, la reiterada posición jurisprudencial en relación a la procedencia del derecho de reversión de propietarios expropiados, en supuesto como el que nos ocupa, hallándonos en presencia de una unidad de actuación urbanística. Se ha dicho también que esta Sala y Sección, en la sentencia que antes hemos transcrito, ha expuesto que en el polígono residencial "Acceso Ademuz", se ha procedido a la construcción de viviendas, equipamientos e infraestructuras, habiéndose ejecutado la terminación de las obras de explanación y pavimentación, alcantarillado y distribución de agua, depósito regulador de presión de abastecimiento de agua, de energía eléctrica y alumbrado público.

Los actores en su caso hubieran debido probar la concreta desafectación de la parcela que en su día les fue expropiada y no lo han hecho pese a que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. en su contestación a la demanda alegaba, aportando en justificación de ello el documento nº 4 que la acompañaba, que en la parcela de los actores se ha construido hasta el momento un viario, así como un depósito de abastecimiento de agua de interés para el polígono, al igual que en relación a la construcción del viario se había hecho en la parcela NUM001 a las que nos referíamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2.006 .

No han probado, pues, los actores como hubieran debido haber hecho, la desafectación de la concreta parcela que en su día les fue expropiado y a la que únicamente puede referirse esta Sentencia, y si se ha acreditado, por el contrario, que continúan construyéndose viviendas de uso social en el ámbito del Polígono.

Tampoco cabe aceptar que nos hallemos en presencia del supuesto previsto en el art. 40.4 de la Ley 6/80 que establece que procede la reversión, en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera concluido. Esta Sala y Sección en su Sentencia de 31 de Enero de 2.006 (Rec.Cas.7954/2002 ) refiriéndose a la interpretación del art. 225.3 del TRLS 92 , de idéntico tenor al art. 40.4 de la Ley 6/98 que establecía la procedencia de reversión, en idéntico supuestos a los contemplados en este último precepto, cuando hubieran transcurrido diez años desde la expropiación, sin que la urbanización se hubiera terminado, ha señalado que tal plazo para la conclusión de la urbanización de una unidad de ejecución, no puede aplicarse en supuestos de polígonos de gran extensión, como el que nos ocupa y al que, por tanto, no se pueden poner plazos de ejecución en el tiempo, razón por la cual la interpretación correcta del art. 40.4 de la Ley 6/98 a efectos de determinar la procedencia o no de la reversión, impone examinar si la Administración en ese periodo de tiempo ha realizado o no actuaciones urbanísticas significativas, que manifiesten inequívocamente su intención de ejecutar las obras, lo que sin duda ha ocurrido en el caso de autos, aun cuando con una evidente lentitud en la ejecución y esa intención inequívoca de ejecutar las obras, no ha sido rebatida por los actores, que hacen referencia al incumplimiento del plazo de diez años, para la conclusión de la urbanización.

Por todas estas razones, debe concluirse que no procede el derecho de reversión solicitado, en relación con la parcela NUM000 del Polígono Acceso de Ademuz.

Y en la sentencia de 6 de octubre de 2011 , en relación con la solicitud de reversión de otra finca en el mismo polígono de Adamuz, esta Sala decía lo siguiente:

...y en relación con la finca de autos, el Instituto Nacional de la Vivienda inició el expediente de expropiación forzosa del Polígono de Acceso a Ademuz, cuyo destino era tal y como reconoce la Administración, la construcción de viviendas de promoción pública, habiéndose levantado Acta de ocupación de las fincas de los recurrentes el 25 de Marzo de 1.965. La Administración en el acto administrativo impugnado se fija en que el Instituto Valenciano de Vivienda S.A. al que se aportó la parcela de los actores (254 del polígono de referencia sita en Paterna), en su informe dice que no hay constancia de la ejecución en la citada parcela de las construcciones previstas en la expropiación, pero precisa que se trata de un polígono residencial de grandes dimensiones, en el cual se han construido viviendas, equipamientos e infraestructuras, lo que no ha sido negado de contrario

En la sentencia de 15 de febrero de 2006 y en relación con la parcela NUM001 afectada por la ejecución del polígono residencial Acceso Ademuz, esta Sala dijo que «la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda, estando la parcela afectada en parte por la construcción de la carretera Burjasot a Lliria y en otra parte, por las calles Silla y Mas del Rosari que indudablemente, según afirma la sentencia, forman parte de la infraestructura viaria del polígono.

En ella se añade que, si bien en la parcela objeto de la petición de reversión por los recurrentes no se han realizado construcciones, es cierto que en el polígono, de grandes dimensiones, se ha edificado una parte de las viviendas, sus equipamientos e infraestructuras.

Ha de advertirse seguidamente que los razonamientos de estas sentencias del Tribunal Supremo son coincidentes con los argumentos que empleó la sentencia impugnada, que desestimó el recurso al entender que en los supuestos de ejercicio del derecho de reversión ante una unidad de actuación urbanística, la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de Actuación.

QUINTO

Analizaremos de forma conjunta el primer y segundo motivo de la casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , artículo 248 LOPJ y artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Los recurrentes consideran que la sentencia de instancia incurre en falta de motivación y de incongruencia, pues se refiere a otras sentencias que desestimaron la reversión solicitada, pero en supuestos en que la obra estaba ejecutada, lo cual a su juicio no sucede en este caso. A continuación destacan que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal de Instancia no ha apreciado la existencia del documento aportado junto con su escrito de 27 de octubre de 2006, ni dicho documento ha sido en su consecuencia valorado, lo que determina la falta de motivación denunciada de la que deriva la vulneración del artículo 24.1 de la CE .

No cabe aceptar la premisa de que parte el recurrente, de que los supuestos contemplados en las sentencias de referencia y en la sentencia impugnada sean distintos, por razón de que en aquellas la obra estaba ejecutada lo que no ocurriría en el caso contemplado por la sentencia impugnada, pues lo cierto es que, como resulta de la sentencia de esta Sala, de 12 de julio de 2006 , antes reproducida, "...en la parcela de los actores se ha construido hasta el momento un viario, así como un depósito de abastecimiento de agua de interés para el polígono, al igual que en relación a la construcción del viario se había hecho en la parcela NUM001 a las que nos referíamos en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2.006 ..."

A continuación los recurrentes ponen en relación la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la falta de apreciación y valoración de una prueba, pues la sentencia no ha tenido en cuenta el documento de la administración demandada en el que se plasmaba que se habían construido 1776 viviendas, de ellas, un 66% de vivienda protegida y un 34% de vivienda libre.

Este motivo de casación no puede prosperar pues, además de la falta de prueba sobre la diferente situación de la finca expropiada en relación con los supuestos contemplados en las sentencias de referencia, resulta que la ejecución o no de de las obras no es determinante en la resolución del recurso que nos ocupa, ya que la desestimación se basa en la doctrina jurisprudencial antedicha de que cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto.

SEXTO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1.d, de la Ley de la Jurisdicción , alega la infracción del artículo 14 de la CE , dado que con anterioridad el mismo órgano judicial, en fechas 21 de febrero de 1998 y 2 de julio de 1998, dictó sendas sentencias estimado la pretensión de reversión de parcelas próximas a la NUM000 .

Este motivo ha de ser desestimado. Lo que se alega es un supuesto de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley o de vulneración de la prohibición de tratamientos diferenciados ante supuestos equivalentes, de modo que para que pudiese prosperar, seria necesaria la verificación de que los supuestos y situaciones que se quieren traer a la comparación son efectivamente iguales. Lo que desde luego no es posible afirmar con los datos que se ofrecen.

La sentencia recurrida es clara en este punto señalando que si bien es cierto que dictó las dos sentencias que cita el recurrente, también lo es que con posterioridad ha cambiado de criterio, para sostener la doctrina que sigue la sentencia impugnada. Así resulta explicado en su Fundamento de derecho Segundo, que indica: "Como esta Sala y Sección Segunda ha declarado con anterioridad en recursos como el presente, las sentencias que se citan en la demanda, las N° 192/98 y 828/98 , no pueden ser tenidas en cuenta al haberse dictado posteriormente otras en sentido contrario , las de 14 de marzo y 8 de abril de 2.003 dictadas en los recursos 676/00 , 677/00 y 592/00 , por todas, dándose sus argumentos por reproducidos en todo lo que sea aplicable, siendo las mismas partes en el último de los recursos citados."

SEPTIMO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en él se alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por inaplicación del artículo 40.2 de la Ley 6/98 de 13 de abril , y de la doctrina contenida en las Sentencias del TS de 4 de julio de 2005 y de 8 de noviembre de 2006 .

Dicho motivo no puede prosperar pues lo razonado por la sentencia recurrida coincide con lo resuelto por el TS cuando se trata de actuaciones urbanísticas de gran extensión, declarando que no basta para que nazca el derecho de reversión que sobre una parcela concreta dentro de la total actuación expropiaroria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiando, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido cumplimiento de la cusa expropiandi.

Por otro lado las sentencias citadas por los recurrentes de este Tribunal de 4 de julio de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , no pueden amparar su pretensión pues se referían al Parque empresarial Las Rozas, donde se produjo una alteración sustancial del uso, que de terciario paso a residencial

En el supuesto al que se refiere el presente recurso, nos encontramos ante una actuación urbanística de gran extensión iniciada en el año 1965, como hemos declarado en diferentes sentencias derivadas de peticiones de reversión de parcelas expropiadas también para la ejecución del polígono residencial "Acceso a Ademuz", así en las sentencias de 15 de febrero de 2006 (recurso 764/2003 ), 12 de julio de 2006 (recurso 4583/2003 ) y 9 de abril de 2007 (recurso 3202/04 ). En la primera de ella decimos:

"Por su parte la sentencia recurrida ha desestimado el recurso jurisdiccional realizando apreciaciones de hechos de relevancia, en relación con la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual cuando se trata de una actuación urbanística de gran extensión, como era el supuesto de autos, no basta, para que nazca el derecho de reversión, que sobre una parcela concreta, dentro de la total actuación expropiatoria se haya o no dado cumplimiento al fin que justifica la causa expropiandi, debiendo valorarse la actuación de la Administración en su conjunto, de manera que de dicha actuación resulte, para justificar y permitir la reversión, que no ha existido realmente cumplimiento de la causa expropiandi.

La Sala ha apreciado en el presente caso que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, para familias con ingresos medios bajos y luchar contra la chabolismo y la infravivienda.

OCTAVO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , el recurrente denuncia la infracción del artículo 319 LEC y la doctrina contenida en la sentencia de esta Tribunal de 14 de diciembre de 2000 , pues a pesar de haberse admitido el documento aportado a autos, el mismo no fue objeto de consideración, procediendo la revisión de la errónea valoración probatoria.

Ya hemos tratado con anterioridad del documento al que se refiere el recurrente, que fue aportado a autos el 27 de octubre de 2006, una vez finalizado el periodo de conclusiones en la instancia, por ser de fecha posterior. Se trata del Informe sobre la actuación urbanística realizada en el ámbito del sector Mas del Rosari de Paterna, emitido por la Dirección de Infraestructuras y Urbanización de la Conselleria de Obras Publicas de Valencia el 11 de mayo de 2006, en que se indica que la urbanización del sector había supuesto la creación de suelo para la promoción de 1776 viviendas de nueva creación, distribuidas de la siguiente forma: 66% Vivienda Protegida (1305 ud.) en bloque o torre y 34% Vivienda Libre (471 ud.).

A juicio de los recurrentes con dicho documento y en cuanto reconoce que en la urbanización del sector se implementa un 34% de vivienda libre, se acredita que se han alterado los fines de la expropiación, que eran la construcción de vivienda protegida, y ante el cambio de uso que motivó la expropiación, es claro que procedía la reversión.

Sin embargo, la sentencia impugnada no infringe el artículo 319 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, como sostiene el demandante, pues en ningún momento desconoce o niega los hechos que resultan del documento aportado por el recurrente.

La cuestión relevante sobre el documento en cuestión es que, sin desconocer su fuerza probatoria, no acredita la alteración sustancial de los fines expropiatorios, pues ya hemos indicado con anterioridad que la causa que motivó la expropiación fue crear suelo urbano, y sobre él viviendas, la mayor parte de promoción pública, uso que se ha seguido manteniendo en la nueva ordenación que destina el 66% a vivienda protegida.

Partiendo de estos antecedentes el contenido del informe sobre la actuación urbanística en el ámbito del Sector "Mas del Rosari" de 11 de mayo de 2006, no resulta suficiente para declarar el derecho de reversión de la parcela NUM000 a favor de los recurrentes. Hemos de tener presente, como hemos repetido en esta sentencia, que sobre el Polígono se ha procedido a la construcción de viviendas públicas, equipamientos e infraestructuras, sin perjuicio además de que, en particular, sobre la parcela NUM000 a que se refiere este recurso se ha construido un viario y un depósito de abastecimiento de agua de interés para el polígono, por todo lo cual es de aplicación la doctrina relativa a los supuestos de expropiación para una unidad de actuación urbanística, que supone la ordenación de todo un sector, en los que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de considerarse en relación con la ejecución del programa establecido y los fines previstos, no pudiendo contemplarse de forma aislada. Tal doctrina fue seguida en la sentencia impugnada y en ella se fundamentó la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Por lo anterior, el motivo del recurso de casación no puede prosperar.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 129.2 LJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima a reclamar como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , Doña Soledad , Doña Teresa , Doña Violeta , Doña Marí Juana y Don Carlos Jesús , contra sentencia de 16 de mayo de 2.008, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 356/04 , con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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