SAN, 4 de Julio de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3144
Número de Recurso1739/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001739 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05285/2015

Demandante: PERCACER S.L.

Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 1739/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, en nombre y representación de PERCACER S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 3 de junio de 2015 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue interpuesto el 7 de septiembre de 2015, ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el

expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 29 de diciembre de 2015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoquen, anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, el 10 de junio de 2016, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El recurso se recibió a prueba y mediante Auto de 11 de julio de 2016, se admitieron y declararon pertinentes las pruebas documental, pericial y testifical a instancia de la actora.

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2018.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la mercantil PERCACER S.L., la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 3 de junio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2015, dictada en el procedimiento sancionador 3/2014, que impone a dicha entidad una sanción de 200.001 € por la infracción muy grave tipificada en el artículo 11.2.b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros y conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad ; con la obligación de retirar el cerramiento, postes y malla, incluido en los limites del Parque nacional y permitiendo la regeneración de la vegetación en la superficie afectada.

El articulo 11.2 b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros, tipifica como infracción muy grave " La ejecución sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, tratamientos selvícolas, siembras o plantaciones en el interior del Parque"

Infracción que se sustenta por las resoluciones impugnadas en el hecho de haber instalado sin la debida autorización, entre las coordenadas x-364760 y 4381593 y x-36064 y 4381080, dentro de los limites del parque nacional de cabañeros una alambrada de 2 metros de altura, número de hilos horizontales 16, separación entre hilos verticales 30 cms, separación entre hilos inferiores 16 cm y 446 m de longitud; malla instalada de forma vertical y sujeta a postes metálicos a una distancia entre postes de 5 m anclados al terreno de forma vertical con mortero de hormigón.

Se hace constar en dicha resolución que para la realización de la obra se han rozado la vegetación de jaras, madroño, encina, quejigo y brezo en una franja de 446 metros de longitud y 2 metros de ancho.

SEGUNDO

La demandante aduce en amparo de su pretensión impugnatoria, en esencia, los siguientes motivos:

  1. ) Falta del requisitos de culpabilidad debido a la falta de definición de los limites del Parque en la zona objeto de denuncia. La propia Administración ha reconocido la falta de claridad en la definición de los limites del Parque en esa zona. El Parque Nacional de Cabañeros no está deslindado.

  2. ) La resolución impugnada incurre en causa de anulabilidad del articulo 63.1 de la Ley 30/1992 por indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 11.2 B de la ley 33/1995 de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros, ya que la zona en que se ejecutaron los trabajos no puede pertenecer al Parque.

  3. ) Falta de concurrencia del elemento objetivo del tipo previsto en el art. 11.2 B9 de la ley 33/1995, consistente en la falta de la "debida autorización administrativa", toda vez que lo que se produjo fue una reparación del deteriorado vallado existente en la zona y además el Parque Nacional de Cabañeros no tiene aprobado el plan rector de uso y gestión y por tanto no se encuentran legalmente definidas las materias que requieren autorización previa.

  4. ) Resulta inaplicable el art. 11.2 b) de la Ley 33/1995 ya que la ley en la que se basaba, concretamente la 4/1989, de 27 de marzo fue derogada por la ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad la cual introdujo nuevos criterios de graduación a efectos de calificación de las infracciones como leves, graves, y muy graves, lo que supone una modificación a favor del administrado introducida por una legislación posterior que supone de facto que la ley 33/1995 entra en contradicción con la posterior ley 42/2007, lo que supone su derogación tácita en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la misma.

  5. ) Aún en el caso de que se entiendiese aplicable la calificación de la infracción como muy grave en los términos del art. 11.2 B de la ley 33/1995, la resolución recurrida incurre en causa de anulabilidad del art.

    63.1 de la Ley 30/1992 por infracción de lo dispuesto en el art. 54.1 C al no motivarse porqué se ha apartado la resolución del criterio adoptado en supuestos anteriores en los que se ha procedido a la aplicación de la ley 4/1989 (hoy sustituida por la ley 42/2007) frente a la aplicación del art. 11.2 B9 de la ley 33/1995 con el objeto de evitar un efecto desproporcionado entre la infracción imputada y la sanción aplicable, entendiendo igualmente infringido el art. 131.3 de la LRJAP -PAC.

  6. ) Disconformidad a derecho de la medida complementaria consistente en la retirada del cerramiento, postes y malla incluido en los limites del Parque, incurriendo en causa de nulidad del art. 62.1 A) de la Ley 30/1992, por infracción del art. 25.1 de la CE al no preverse en la normativa aplicada por la Administración, la ley 33/1995, para tipificar la infracción tal posibilidad o subsidiariamente en causa de anulabilidad del art. 63.1 por infracción de los artículos 16, 20 y 21 de la Ley 26/2007 .

    La Administración demandada se opone a la pretensión de anulación de la sanción impuesta y afirma que los Informes de los Agentes medioambientales gozan de presunción de veracidad; que el vallado es de nueva construcción y aún cuando se tratara de mera reparación, la actuación merecería igualmente la autorización previa, pues el art. 11.2 B) de la ley 33/1995 tipifica directamente la ejecución de obras sin la debida autorización.

    Por lo que respecta a la remisión a la Ley 4/1989, debe tenerse actualmente por realizada a la Ley 42/2007, en cuanto la deroga y sustituye, de modo que el régimen sancionador de la Ley 33/1995 no ha quedado sin base. Invoca las STS de 14 de octubre de 2011, 10 de julio de 2012 y 20 de septiembre de 2012 .

TERCERO

Algunas de las cuestiones que ahora se plantean a la Sala, ya han sido examinadas en otros recursos, por lo que razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica aconsejan a remitirnos a nuestros anteriores pronunciamientos. Citamos por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada en el recurso 1758/2015, en el que en un supuesto similar, decíamos lo siguiente:

artículo 76 de la citada Ley que establece un baremo de daños para calificar la infracción. Además señala que en el Parque Nacional de Cabañeros no hay PRUG, lo que vacía de contenido su ley declarativa de Parque Nacional, no siendo de aplicación el régimen sancionador específico establecido en la misma.

Alegaciones para cuyo análisis se va a tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 11.2.b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros, que tipifica expresa y adicionalmente como infracción muy grave "La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, tratamientos selvícolas, siembras o plantaciones en el interior del parque".

De otro lado, el artículo 23 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, vigente al momento de dictarse la resolución sancionadora, faculta para que las leyes declarativas de los Parques Nacionales puedan establecer un régimen sancionador específico para cada uno de ellos, régimen sancionador específico que también se contempla en el artículo 40 de la nueva y posterior Ley de Parques...

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