STSJ Castilla y León 252/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2020:4192
Número de Recurso137/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución252/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00252/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 252/2020

Fecha Sentencia : 18/12/2020

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 137/2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

DESESTIMACIÓN POR SILENCIO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE LA PARCELA Nº NUM000, PARAJE " DIRECCION000 ", CARDEÑAJIMENO (BURGOS)

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 137/2019

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 252/2020

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo número 137/2019, interpuesto por D. Alexis, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el letrado D. José-María Benlloch Velar, que actúa en su propio nombre y en benef‌icio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa Dª Joaquina, contra la desestimación por silencio de la solicitud de ejercicio del derecho de reversión sobre la antigua parcela núm. NUM000 sita al paraje DIRECCION000 del término municipal de Cardeñajimeno (Burgos). Ha comparecido como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite referido recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se conf‌irió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia que estime el presente recurso y en consecuencia:

1).- Declare la invalidez de la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reversión de la antigua f‌inca nº NUM000 por su anterior titular y expropiado D. Alexis el 27 de marzo de 2.019.

2).- Reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el derecho del demandante a la reversión de referida f‌inca, declarando así mismo la imposibilidad de la reversión in natura de la parcela expropiada, cuyo valor deberá ser determinado por el órgano administrativo correspondiente.

3).- Condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a reconocer el derecho de reversión de la f‌inca y a iniciar un expediente de valoración, a f‌in de determinar la indemnización correspondiente.

4).- Y todo ello haciendo imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que ha presentado escrito oponiéndose al recurso y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

Verif‌icado el tramite tanto de prueba como el de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de diciembre de 2.020 para votación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que obra en autos. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Actividad administrativa impugnada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación por silencio de la solicitud de ejercicio del derecho de reversión sobre la antigua parcela núm. NUM000 sita al paraje DIRECCION000 del término municipal de Cardeñajimeno (Burgos) formulada por el actor D. Alexis mediante escrito de fecha de 26 de marzo de 2.019 a la Consejería Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León.

Dicha parte actora en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que la citada f‌inca, de la que era propietario el actor, fue ocupada el 9.2.2009 y expropiada en ejecución del proyecto de expropiación aprobado por la Orden EYE/1804/2006, de 13 de noviembre por el que se aprueba el proyecto de expropiación forzosa para el desarrollo del Parque Tecnológico de Burgos, aprobado por el Decreto 49/2006 por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Territorial para el desarrollo del parque tecnológico de Burgos, y que pese a dicha ocupación y expropiación, en los diez años siguientes no han sido f‌inalizadas las obras de urbanización de dicho proyecto, y ello como consecuencia por un lado de las sentencias judiciales dictadas en relación con dicho proyecto y por otro lado como consecuencia de las resoluciones administrativas dictadas en dicho ámbito y que han sido anuladas por los Tribunales.

  2. ).- Que el derecho de reversión reclamado por el actor es ajustado a derecho tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 54 de la LEF pero sobre en el art.34,2 del TRLS 2/2008 y en el vigente art. 47.2 del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU, y ello porque han transcurrido diez años desde la expropiación sin haber concluido las obras de urbanización, y como consecuencia de la nefasta actuación lleva a cabo por la Administración, que no puede servir de excusa para eludir el recurso de reversión reclamado.

  3. ).- Y que como consecuencia del derecho de reversión reclamado, al no poderse devolver "in natura" la f‌inca reclamada, procede como así lo tiene dicho la Jurisprudencia del TS abonar la procedente indemnización que deberá f‌ijarse en vía administrativa por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de acuerdo con las sucesivas remisiones que realiza el art. 62.2 del REF a los arts. 112, 113 y 121.1 de la LEF dicha Ley, y que debe situarse en el 5 % del valor de los bienes, ya que lo que se compensa es la diferencia entre lo que el actor hubiera tenido que pagar para recuperar las f‌incas mediante la reversión, y el valor que éstas habrían tenido en el momento en que la devolución resulte imposible, siempre respetando que la valoración debe tener en cuenta los nuevos usos del terreno., y todo ello más los intereses desde la fecha en que se determine la imposibilidad de devolución de la f‌inca in natura. Sin que procede dicha devolución con entrega de parcelas resultantes por cuanto que las obras de urbanización se encuentran paralizadas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte demandada.

Dicha parte demandada esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que en el presente caso la normativa aplicable, según la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de 16.5.2003 es el art. 47 del RD Leg. 7/2015 por el que se aprueba el TRLSyRU y ello por ser la normativa vigente el día 27.3.2019 en que se ejercita el derecho de reversión.

  2. ).- Que en el presente caso no existe ninguna duda de que la expropiación tuvo una motivación urbanística ya que se acuerda para la ejecución del Plan Regional de ámbito territorial para el desarrollo del parque tecnológico de burgos, aprobado por la Orden FOM 1557/2008 de 12 de agosto, y por el Decreto 49/2006 de 20 de julio, y la expropiación y ocupación de la f‌inca del actor tuvo lugar el 9.2.2009, y que por ello al tener naturaleza urbanística es aplicable el citado RD leg. 7/2015 y no los arts. 54 de la LEF y el art. 4 del REF, como así resulta de la Jurisprudencia pronunciada al respecto.

  3. ).- Que no procede el derecho de reversión solicitado por qué no se da la alteración del uso que motivó la expropiación del suelo, no dándose tampoco los requisitos previstos en el apartado segundo del citado art. 47 del TRLSyRU 7/2015, ya que, como resulta del informe de fecha 29.4.2019 del ICE, no han sido suspendidas las actuaciones urbanísticas necesarias para la urbanización n tampoco han sido suspendidas ni paralizadas las obras, y ello es así por cuanto que cuando no se realizaron trabajos sobre el terreno debido a las vicisitudes procesales del Plan Regional, se fueron realizando las oportunas actuaciones e instrumentos urbanísticos tendentes a su realización que es lo que justif‌icó esa expropiación y ello se demuestra con la modif‌icación del Plan Regional aprobada y publicada en el BOCyL el 10.10.203 y la elaboración del nuevo Plan Parcial, la redacción de un nuevo proyecto de actuación, la modif‌icación del proyecto de urbanización y la propia contratación de obras; y añade que el retraso en la ejecución de las obras ha sido debido a la complejidad del proyecto, y sobre todo a la existencia de diferentes procesos judiciales que ha obligado a modif‌icar los instrumentos urbanísticos, y también de diferentes resoluciones administrativas que han paralizado o modif‌icado los procedimientos de contratación.

  4. ).- Que en el presente caso, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el TS en relación con el derecho de reversión aunque haya transcurrido los diez años a que se ref‌iere la legislación aplicable, no procede acceder a dicho derecho por cuanto que el terreno expropiado, y también la f‌inca de la parte actora, siempre ha estado y continua afectada a la f‌inalidad expropiatoria, por cuanto que sigue vigente el proyecto sobre el terreno, estando sujeto en la actualidad a licitación el contrato de redacción del proyecto modif‌icado, y que en el presente caso lo que ha tenido lugar ha sido una imposibilidad material de...

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