STS, 22 de Septiembre de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:6298
Número de Recurso6184/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6184/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo nº 339/06 .

Comparece como recurrido el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de Dª Catalina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimando parcialmente la demanda debemos declarar nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida y en su lugar declaramos el derecho de la parte actora a que se le abone como justiprecio de las fincas expropiadas la cantidad de 30€ por metro cuadrado en cuanto a la finca o parcela NUM000 . Así como la cantidad de 35 €/m2 para la finca NUM001 . Todo ello con el 5% de premio de afección e intereses legales hasta su completo pago. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la citada recurrente, se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 26 de enero de 2006".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, solicitando "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y se condene en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Comunidad Foral de Navarra contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de octubre de 2007 , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Catalina contra resolución de 26 de enero de 2006 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, que fija el justiprecio correspondiente a la expropiación de fincas propiedad de la recurrente y afectadas por el expediente de reforma de la Nacional N-111 entre Pamplona y Logroño, a su paso por la urbanización Zizur.

Conviene ante todo precisar que por Auto de esta Sala de 3 de octubre de 2008 el presente recurso de casación ha quedado limitado a la impugnación de la sentencia objeto del mismo en lo que se refiere a la finca núm. NUM002 (polígono NUM003 , parcela NUM000 ), habiéndose declarado inadmisible por dicho Auto la impugnación en vía casacional de la sentencia en lo que se refiere a la parcela NUM001 .

La sentencia ahora recurrida precisa como hechos probados que «Por Resolución 137/2001, de 13 de febrero, del Director General de Obras Públicas, se resolvió la fase de información pública y se aprobó definitivamente el proyecto "Reforma de la N- 111 (Pamplona-Logroño) a su paso por la Urbanización Zizur". Por acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de marzo de 2001, se declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del proyecto "Reforma de la N- 111".»

Añade la sentencia, que «En fecha 24 de mayo de 2001 se levantó acta previa a la ocupación de las fincas de la recurrente del proyecto de referencia. La finca NUM002 (polígono NUM003 , parcela NUM000 ) se encuentra en el término municipal de Zizur Mayor, cuenta con una superficie de 93.913 m2 según cédula parcelaria, clasificada como rústica, destino tierra de labor y actualmente cultivada con cereal. Se expropian 8.899 m2. La finca NUM004 (polígono NUM003 , parcela NUM001 ) se encuentra en el término municipal de Zizur Mayor, cuenta con una superficie de 7.478 m2 según cédula parcelaria, clasificada como rústica, destino tierra de labor y actualmente cultivada con cereal. Se expropian 2.371 m2.» 2

Después de recoger el contenido de las hojas de aprecio que figuran en el expediente expropiatorio, expresa la sentencia que en el acuerdo objeto del recurso el Jurado de Expropiación de Navarra valoró la finca a que se refiere la presente casación a razón de 3,27 €/m2 , rechazando a continuación la sentencia la consideración de las fincas, a efectos valorativos, como urbanizables, dado que el argumento de la expropiada en relación con la aprobación provisional del Plan General de Zizur Mayor, y según expresa en el fundamento de derecho cuarto la sentencia recurrida, fue aprobado definitivamente el 24 de diciembre de 2003 y en dicho Plan quedó excluido como terreno urbanizable la finca NUM000 , concluyendo, en definitiva, en que las fincas expropiadas siempre han sido de naturaleza rústica.

En el fundamento de derecho quinto, la sentencia precisa que «En cuanto a la valoración de las mismas ya el propio perito las considera como no urbanizables y las valora por el método de comparación con otras fincas análogas con el resultado 35,06 €/m2 para la parcela NUM000 y 42,80 €/m2 para la parcela NUM001 . La Sala atendiendo a las razones expuestas por el Jurado de Expropiación y las cifras concedidas por ésta Sala en expropiaciones análogas derivadas de la misma obra de reforma de la carretera N-111 y de fincas análogas estima prudente y adecuada las cifras de 30 €/m2 para la finca NUM000 y 35 €/m2 para la finca NUM001 .»

En definitiva, la sentencia valora la finca en los términos expresados, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y reconociendo el derecho de la actora al citado justiprecio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Comunidad Foral de Navarra con fundamento en un primer motivo, en el que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando infringidos los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , aduciendo que la sentencia objeto del recurso ha incurrido en falta de motivación e incongruencia interna.

Basta con examinar la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que en ella se contiene motivación suficiente, a efectos de entender que no se ha producido la indefensión necesaria para la estimación del motivo amparado en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que el Tribunal de instancia parte de la consideración de la valoración realizada para las fincas por el perito, superior a la que, en definitiva, concede, y tiene en cuenta las consideraciones del Jurado Provincial de Expropiación que se fundó en la valoración de fincas análogas, si bien considera que con tal criterio la valoración es la que, en definitiva, concede la sentencia impugnada con fundamento en lo acordado por el Tribunal de instancia en base a otras fincas afectadas por la actuación expropiatoria y que tienen el carácter de análogas.

El requisito de la motivación, dirigido a permitir a la parte conocer las razones determinantes de la resolución recurrida, aun cuando sea con tan parcas expresiones como las recogidas anteriormente por la sentencia recurrida, entendemos que ha sido cumplido y que en el presente caso no ha lugar al recurso de casación contra la sentencia recurrida, que tampoco contiene el error que, dentro de este motivo, entiende que se produce la recurrente cuando alude a que el justiprecio no se ha determinado en base a la prueba obrante en autos, sino en una estimación en relación con la expropiación de fincas análogas que en ningún caso se cita, toda vez que el argumento de la parte, de estimarse correcto, habría conducido a la aceptación del valor fijado por el perito procesal, lo que, evidentemente, resultaba contrario a sus intereses, dado que este perito fijaba una cantidad mayor aplicando el método de comparación como la sentencia pone de relieve y cuya cifra es posteriormente moderada por el Tribunal de instancia, aceptando la aplicación del método de comparación pero tomando en consideración otras fincas ya valoradas por el Tribunal de instancia.

De aquí que no exista la incongruencia interna denunciada también en el motivo casacional que se está examinando, dado que la aceptación de lo resuelto por el Jurado se hace en relación al sistema de comparación, lo que le sirve a la Sala llegar a un precio, incluso inferior al aplicado por el perito, y, apreciando lo insuficiente, en base precisamente al método de comparación, de la valoración asignada por el Jurado de Expropiación con el mismo sistema en otras resoluciones respecto de las cuales cierto es que están incorporados al expediente valorativo del Jurado, pero ni siquiera consta la firmeza de los acuerdos valorativos que el Jurado toma como elemento de comparación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo casacional segundo, y al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la recurrente la infracción del articulo 9.3 de la Constitución y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia en relación con los mismos, entendiendo que la resolución objeto del recurso ha procedido a realizar una valoración de manera arbitraria e irrazonable, obviando la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Del texto de la sentencia recurrida se deduce que la Sala de instancia en ningún momento ha puesto en cuestión la autenticidad y certeza de la documentación manejada por el Jurado al remitirse a la valoración efectuada por el mismo de otras fincas; porque lo que hace la sentencia recurrida es sobre la base de un mayor justiprecio asignado por el perito procesal, fijar los valores en función de criterios de analogía dados por el Tribunal de instancia a otras fincas análogas aplicando el método de comparación. Y tal manera de proceder en modo alguno puede reputarse arbitraria o irracional y mucho menos cabe entender que, con ello como entiende la recurrente, se ha obviado el método de comparación establecido en la Ley 6/98 para fijar el valor del suelo urbano.

En el motivo tercero, precisamente, la recurrente denuncia, al amparo de la misma norma procesal que el anterior, la infracción del articulo 26 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que se dice cometida por la sentencia recurrida, refiriéndose el precepto invocado como infringido a que el valor del suelo se determinará por método de comparación a partir de fincas análogas, añadiendo el precepto que la identidad de razón deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

Es cierto que la Sala en la sentencia recurrida hace una referencia a cifras concedidas por la Sala en expropiaciones análogas derivadas de la misma obra, sin que por ello se pueda entender que se ha infringido lo dispuesto en el articulo 26 , máxime cuando esta afirmación, que sirve al Tribunal para fijar un precio inferior al determinado en la prueba pericial, se hace precisamente después de constatar que la valoración del perito llega a unas cifras de 35,06 € para la parcela NUM000 y 42,80 € para la parcela NUM001 , precisamente, valorándolas por el método de comparación con otras fincas análogas, mas el Tribunal de instancia consideró más prudente y adecuada la cifra de 30 € para la primera de las parcelas y la de 35 € para la segunda, y ello en función, como venimos repitiendo, de las cifras concedidas por el Tribunal de instancia en expropiaciones análogas derivadas de la misma obra de reforma de la carretera N-111 y de fincas análogas.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha valorado las fincas en aplicación de lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 6/1998 , reduciendo incluso la cuantía del justiprecio fijada por el perito procesal que, partiendo, también, del método de comparación, valoró las fincas en un precio unitario superior al concedido por la Sala en otras expropiaciones de fincas análogas de la misma actuación expropiatoria, lo que de no estimarse correcto el criterio del Tribunal de instancia, indudablemente hubiera conducido a una aceptación de la valoración realizada por dicho perito que se refiere a las fincas como no urbanizables y las valora también por el método de comparación en una cifra superior.

El recurso de casación por ello ha de ser desestimado, toda vez que en el último, que se rotula con el número quinto dentro de los motivos casacionales, la recurrente no hace sino una serie de consideraciones que, en modo alguno, pueden calificarse de motivo casacional, sobre lo que considera valoración que ha de aplicarse al terreno en función de su particular criterio y valoración de los elementos probatorios que considera procedente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso administrativo nº 339/06 ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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