STS, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3586/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Mar Rodriguez Gil en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso núm. 638/02 , seguido a instancias de D. Emilio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 14 de junio de 2001, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por los daños ocasionados como consecuencia de actos administrativos ejecutados en aplicación de la Ley 6/1990 por la que se declara Parque Natural de la Cumbre Circo y Lagunas de Peñalara. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 638/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2007 , que acuerda: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 638/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Emilio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración mediante escrito de fecha 14 de junio de 2001, ante el señor Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados como consecuencia de actos administrativos ejecutados en aplicación de la Ley 6/1990 por la que declara Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, debemos confirmar y confirmamos, los actos impugnados por ser conformes a derecho. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Emilio se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 27 de julio de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito presentado el 18 de febrero de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Emilio interpone recurso de casación 3586/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso núm. 638/02 , deducido por aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 14 de junio de 2001, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por los daños ocasionados como consecuencia de actos administrativos ejecutados en aplicación de la Ley 6/1990 por la que se declara Parque Natural de la Cumbre Circo y Lagunas de Peñalara.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER FUNDAMENTO al tiempo que plasma los hechos que reputa esenciales:

- "Don Emilio dispone de una concesión administrativa en el término municipal de La Granja de San Ildefonso (Segovia), que recae sobre una parcela de 81,61 metros cuadrados en el Monte Pinar de Valsaín, terreno ubicado en la zona colindante con la finca expropiada en el expediente 5/98 de expropiación forzosa seguido en dicha Consejería.

- En esta concesión desde el año 1972 lleva ejerciendo la actividad de alquiler de esquís.

- Asimismo es arrendatario de una finca que aparece ubicada dentro de la finca expropiada recientemente por la Comunidad de Madrid. Dicha finca es propiedad de la entidad Verdesoto, Azorín Cafeterías Sociedad Limitada, y en esta finca y en las instalaciones que están construidas en la misma, se dedica al alquiler de esquís y su reparación.

- Esta finca ha sido objeto del correspondiente expediente de expropiación y de fijación de justiprecio, como consecuencia de la ejecución de la Ley 6/1990 que declara Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y en cumplimiento de dicha Ley se procedió a la expropiación forzosa de los bienes necesarios, en virtud de la Orden 3.196/1998 , bienes que se encuentran dentro de la Comunidad de Madrid, como son la finca y las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior.

- Consecuencia de esta Orden de expropiación se procede a la expropiación y desmantelamiento de las instalaciones de la estación de esquí Valcotos, existente en la zona, incluyendo los remontes.

- Al pie de estos remontes se encontraba la instalación objeto de expropiación y como a unos cincuenta metros de ésta pero en la provincia de Segovia, término Municipal de La Granja de San Ildefonso, se encuentra instalada la finca de 81,61 metros, sobre la que se ha concedido una concesión en el año 1988 y por quince años, para la construcción de una caseta de madera con estructura metálica, destinada por el actor al alquiler de esquís.

- Ambos negocios, funcionaban y obtenían el rendimiento correspondiente en función de las instalaciones de la estación de esquí que han sido expropiadas y desmanteladas.

- El importe de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo fija el actor en 190.992.953 pesetas, por el cese del negocio de alquiler de esquí ejercido en la finca ubicada en el término municipal de La Granja, provincia de Segovia, comunidad de Castilla y León".

Ya en el SEGUNDO recoge que la recurrente apoya su pretensión "en el artículo 139.1, 2 y 3 de la Ley 30/1992 , por entender que como consecuencia del acto de aplicación de la Ley 6/90 , de creación del parque natural, se llevó a cabo el cese de funcionamiento de la estación de esquí de Valcotos, con la expropiación y desmantelamiento de la misma, por medio de la Orden de Expropiación 3.196/1998.

La Letrada de la Comunidad de Madrid, alega la inadmisibilidad del recurso, en base a la existencia de litis pendencia al no haberse dictado todavía sentencia en el recurso 322/2001 .

Manifiesta la Sala que hablar de la existencia de litis pendencia, "es necesario que exista un procedimiento en trámite en el que no haya recaído sentencia firme, que tenga el mismo objeto, que se ejercite la misma acción, concurra la misma causa de pedir, y se trámite entre las mismas partes.

En el presente caso, falta un elemento esencial y es que se trate del mismo objeto y que concurra la misma causa de pedir, y no sucede tal identidad ya que en el recurso 321/2001, el objeto esta constituido por la impugnación de la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación, y en el presente caso, se trata de la desestimación por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial dirigida al Consejero del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, pero además el bien objeto de valoración es distinto, y la causa de pedir diferente puesto que en aquel se trata de la impugnación de la fijación de un justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa, y en el presente recurso de responsabilidad patrimonial derivada de una acto de aplicación de una Ley".

En el TERCERO reseña "que la parte actora considera que se ha producido un daño al patrimonio como consecuencia del acto de aplicación de la Ley 6/1990 mediante la Orden 3196/1998 por la que se procede a expropiar las instalaciones de la estación de esquí Valcotos dejando sin finalidad el negocio de alquiler de esquí propiedad del actor, sito en la provincia de Segovia y en una finca lindante con el perímetro del Parque Nacional y a 50 metros del mismo".

Ya en el CUARTO sienta que el art. 139.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, LRJAPAC, introduce "ex novo" que la previsión de la indemnización y su alcance debe contenerse en el propio acto legislativo que motiva la lesión.

Invoca la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del TS. de fecha 30-11-92 que ha sido seguida por otras muchas ( SS. TS. 13-07-99 , 17-02-98 , 04-04-02 ), delimitando el alcance de la responsabilidad patrimonial del Estado por acto legislativo.

Añade que esta responsabilidad "se puede entender producida cuando la actuación de la Administración haya provocado la quiebra de la buena fe y de la seguridad jurídica, y el equilibrio de las relaciones tenidas entre la Administración y los administrados, así como la determinación de si los derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de derecho".

Concluye que "Salvo en los supuestos de leyes de naturaleza expropiatoria, en que siempre habrá derecho a la correspondiente indemnización, en los demás habrá que estar a lo que establezcan las propias leyes".

Finalmente en el QUINTO declara que "Aplicando la anterior doctrina al presente caso, nos hallamos que efectivamente la Ley 6/1990, da lugar a la Orden 3196/1998 por la que se procede a expropiar las instalaciones de la estación de esquí Valcotos, y como consecuencia de ello deja de tener público el negocio del actor situado en la provincia de Segovia y limítrofe con el perímetro de determinación del Parque Natural de Cumbre, Circo y Laguna de Peñalara, pues al desaparecer la estación desaparece el público que va a esquiar, y como consecuencia de ello se pierde el público que potencialmente puede ser cliente del negocio de alquiler de esquís del actor.

Pero difícilmente la Ley citada 6/90 de carácter general, podía prever la existencia de negocios fuera del perímetro del parque natural que podían verse afectados por su aplicación, previendo el sistema expropiatorio, como el indemnizatorio aplicable con carácter general para lograr la reparación del daño que pudiese causarse con su ejecución.

En todo caso, la situación física es más compleja todavía, puesto que el negocio que se dice perjudicado, se encuentra fuera del perímetro del parque, pero también fuera del perímetro territorial de la Comunidad de Madrid, perteneciendo dicho terreno a la Comunidad de Castilla y León, y además con la característica especial, que el actor, en lugar de tener un solo negocio con dos puestos de alquiler, tiene dos negocios totalmente independientes, en distintas comunidades, pero con una misma finalidad, y utilizando la misma causa de explotación, con lo cual, la figura de la expropiación, como remedio indemnizatorio, no pudo aplicarse.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso a la vista de lo dicho, y no tener prevista la Ley 6/1990 un sistema indemnizatorio distinto al expropiatorio, para reparar los daños ocasionados como consecuencia de los actos de su aplicación".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1 . c) o del art. 88. 1 d) LJCA entiende que la sentencia ha infringido también el art. 24 de la Constitución -en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , arts. 9.3 y 120.3 de la CE , sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones, y la LEC, sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, así como sobre prohibición de "reformatio in pejus".

Afirma que la sentencia niega la producción de un daño real y efectivo que sostiene ha quedado acreditado por el informe del perito judicial que establece la relación de causalidad entre el cierre de la estación y la desaparición del negocio del recurrente.

Reputa incorrecta y no motivada la sentencia, así como que ha habido una interpretación aberrante, ilógica y arbitraria de la prueba.

1.1. Refuta el primer motivo la defensa de la administración.

Arguye que las consideraciones plasmadas en el FJ5) de la sentencia de instancia, han sido asumidos en la Sentencia nº 30310, de 24 de octubre de 2007 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, por la que se concede al hoy recurrente el justiprecio por él instado en su hoja de aprecio 980.684,87 euros como consecuencia de los daños generados por la expropiación de la Estación de Esquí Valcotos y el cese de su negocio, daños que son exactamente los mismos que reclama en este procedimiento.

  1. Un segundo motivo aduce incongruencia omisiva porque nada se resuelve sobre la aplicación al presente supuesto de la jurisprudencia referida en el escrito de demanda y conclusiones como causa de pedir.

    Ni cita los preceptos en que se ampara ni tampoco expone cuáles son los argumentos sobre los que no se ha pronunciado la sentencia.

    Reproduce parcialmente las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1996 , Sección Séptima, 10 de marzo de 1995, Sección Sexta , para luego hablar de defecto de motivación con trascripción parcial de la Sentencia de 2 de octubre de 1990 , y otras muchas para acabar con la mención de la Sentencia de 15 de noviembre de 2004, rec. 6812/2001 , sobre justicia rogada.

    2.1. La administración rebate el motivo. Sostiene existe respuesta judicial a la pretensión.

  2. Un tercer motivo invoca falta de motivación e incongruencia con invocación de los arts. 11.2 LOPJ, 33.1 y 67.1 LJCA tras lo cual hace una prolija reproducción de Sentencias que examina los citados preceptos que reputa infringidos por no aceptarse la producción del daño.

    Añade luego que estableciendo claramente los arts. 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 el derecho de los particulares a ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, la interpretación que realiza la sentencia de instancia al entender que no procede indemnizar al haberse producido el daño fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid no sólo resulta no acorde a Derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, sino ilógico y falto de motivación, incurriendo la sentencia recurrida en incongruencia y falta de motivación

    Afirma que la necesidad de congruencia y debida fundamentación de los fallos debe ser exigida en atención a los arts. 11.2 de la LOPJ y 33.1 y 67.1 de la LJCA así como en virtud de una abundante jurisprudencia, STS de 28 de febrero de 1996, rec. casación 4688/1994 .

    Manifiesta después que la motivación de las sentencias no es sólo una obligación del órgano judicial que le imponen los arts. 120.3 de la Constitución y 372 de la LECivil, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial garantizado por el art. 24.1 de la CE , ya que este derecho fundamental no consiente decisiones que carezcan de explicación alguna que las justifique (cfr. sentencia del TC 122/1991, de 3 de junio ), tal y como dispone la STS de 10 de marzo de 1995, rec. 2016/92 .

    3.1. También este motivo es rechazado por la administración que reputa motivada la sentencia.

  3. Un cuarto motivo aduce vulneración del art. 139 y siguientes LRJAPAC .

    Insiste en la existencia de perjuicios por el cierre de la Estación de esquí por lo que concurren los perjuicios exigidos por el art. 139 y siguientes LRJAPAC .

    4.1. No acepta el motivo la parte recurrida que lo combate conjuntamente con el quinto.

    Arguye que al no prever indemnización especifica alguna la Ley 6/1990 pero si la expropiación entró en juego esta cuyo justiprecio fue examinado en sentencia de 24 de octubre de 2007 del TSJ de Madrid, recurso 322/2001 .

    Razona que carece de sentido pretender a través de este recurso obtener otra indemnización de 1.147.890,77€ toda vez que estos perjuicios se fundamentan exactamente en las mismas causas que los reconocidos en la Sentencia dictada tras el procedimiento expropiatorio, de modo que si se accediera a las pretensiones del recurrente, se generaría una duplicidad indemnizatoria a todas luces constitutiva de un enriquecimiento injusto.

  4. Un quinto motivo esgrime vulneración art. 106.2 CE al negar la sentencia derecho a indemnización alguna.

    Procede a reproducir parcialmente el informe pericial del Sr. Jose Luis y el informe pericial del Sr. Miguel Ángel para concluir que hay perjuicios indemnizables.

  5. Un sexto motivo invoca infracción de jurisprudencia, tal como se indicó en el escrito de interposición del recurso de casación. Entiende infringida por la sentencia recurrida la jurisprudencia emanada de la Sentencia de 27 de noviembre de 1993 , STS de 11 de junio de 1993 , STS de 27 de diciembre de 1989 , STS de 13 de febrero de 1990 , etc.

    Insiste en la existencia de nexo causal entre el cierre del negocio y la realización de la expropiación y cierre por la administración demandada de la Estación de Valcotos.

    6.1. La defensa de la administración recurrida rechaza conjuntamente los motivos sexto y séptimo.

    Defiende inexistencia de vulneración de los preceptos y jurisprudencia invocada.

  6. Un séptimo motivo por infracción de la Jurisprudencia que establece la responsabilidad patrimonial de la administración derivada de actos legislativos.

    Insiste en que es obvio el especial sacrificio patrimonial del recurrente, por cuanto la citada Ley y los actos de desarrollo conllevan la pérdida del negocio que venía desarrollando desde 1972 , siendo dicho responsabilidad exigible con independencia del lugar en el que se concentrara físicamente el negocio. Afirma resulta evidente que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisprudencia para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, no concurriendo ninguna causa de fuerza mayor y no habiéndose excluido expresamente en la Ley de creación del Parque Natural y Decretos de ejecución de la misma este supuesto indemnizatorio.

TERCERO

Antes de resolver sobre los motivos del recurso resulta oportuno dejar constancia de que la Sentencia de 24 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ Madrid, Sección cuarta , ha devenido firme.

La citada sentencia había decidido "estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Doña Maria del Mar Rodriguez Gil, actuando en nombre y representación de Don Emilio , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha de 15 de diciembre de 2000, por la que se determina en la suma de 39.402.785 pesetas el justiprecio de la Finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación "expropiación forzosa de la finca de Valcotos en el parque natural de la cumbre, circo y lagunas de Peñalba", en el municipio de Rascafria, resolución que anulamos, debiendo quedar fijado el anterior en la suma de 980.684,87 euros (163.172.232 pesetas), que deberá ser abonada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes".

Así este Tribunal ha dictado Sentencia el 8 de julio de 2010, recurso de casación 895/2008, Sección Sexta , declarando la inadmisibilidad por defectuosa preparación del recurso de casación de la representación y defensa de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El motivo primero del recurso está encauzado de manera conjunta y simultánea por los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA , referidos, respectivamente, al quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las rigen los actos procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión y a vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que las interpreta.

El susodicho planteamiento al amparo del art. 88. 1 . c) o del art. 88. 1 d) LJCA enunciado doblemente en el motivo (páginas 12 y 17 ) lo hace improsperable.

Esta Sala y Sección en sus sentencias de 14 de junio de 2011, recurso de casación 2179/2007 , 29 de octubre de 2010, recurso de casación 516/2009 y de 8 de febrero de 2011 , recurso de casación, ha recordado lo vertido por la Sección primera de la Sala en el ATS 28 de enero de 2010, rec. casación 483/2008 , FJ. 2º, con cita de otros anteriores ( Autos de 11 de mayo de 2006 -RC 1295/2003- y 4 de junio de 2009 -RC 6386/2008) sobre , que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, por dos de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

También la Sentencia de 6 de mayo de 2011, recurso de casación 2684/2007, de esta Sala y Sección Sexta , pone de manifiesto que alegar en un único motivo de casación por dos apartados del art. 88. 1 LJCA mezclando en su desarrollo cuestiones formales y sustantivas constituye una deficiente técnica casacional.

QUINTO

Segundo y tercer motivo pueden ser examinados conjuntamente dado que en el segundo motivo hace mención exclusiva al vicio de incongruencia y en el tercero invoca el citado vicio enlazado con la ausencia de motivación.

Procede, pues, lo primero, recordar la esencia constitucional de la congruencia partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , STS 29 de mayo de 2007, rec. casación 8158/2003 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

SEXTO

A la motivación se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

SEPTIMO

Si atendemos a los razonamientos acabados de exponer hemos de concluir que no pueden prosperar ni el segundo ni el tercer motivo.

La sentencia se encuentra motivada pues explicita en el FJ 5) las razones por las que no estima prosperable la pretensión. Podrá discrepar de la argumentación el recurrente mas no puede negarse su existencia.

Del mismo modo debe rechazarse el imputado vicio de incongruencia pues no omite respuesta sobre la pretensión del recurrente. Cuestión distinta es que no prospera la pretensión. Mas la ausencia de la citada prosperabilidad no cabe residenciarla en el vicio de incongruencia.

OCTAVO

Para examinar los motivos cuarto a séptimo hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de junio de 2010, rec. casación 564/2008 lo vertido en las sentencias de once de abril y dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis sobre que «si el criterio esencial para determinar la antijuricidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo, debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente, por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados en aras al interés público» ; la clave para apreciar la responsabilidad por acto legislativo, está en la apreciación de que los daños ocasionados sean de naturaleza especial, y que no se traten de meras expectativas de derecho. En definitiva, es preciso que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

Por ello la jurisprudencia que ha examinado la existencia o no de la responsabilidad patrimonial de la administración por actos legislativos en el ámbito urbanístico, cuestión próxima al supuesto de autos en que el antecedente viene constituido por la declaración de Parque Natural de la Cumbre Circo y Laguna de Peñalara, exige la previa existencia de derechos consolidados o la patrimonialización de derechos urbanísticos, por aplicación de un criterio similar al establecido en la Ley del Suelo de 1976 respecto a responsabilidad por cambio de planeamiento. En tal sentido la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2011, rec. casación 6259/2008 y las allí citadas.

La recurrente insiste en la existencia de nexo causal entre la pérdida de la explotación de la actividad de alquiler de material de esquí en Segovia a consecuencia de la Ley 6/1990 de la Comunidad de Madrid que cierra la estación de esquí con cita de jurisprudencia que reputa aplicable. que no muestra su concordancia con las circunstancias aquí concurrentes para que fuere aplicable.

Pero lo significativo es que la lesión invocada pérdida de ganancias por cierre de la estación de esquí, no es antijurídica. No había un derecho consolidado sino una mera expectativa mientras durara la concesión. Es evidente que el alquiler de material de esquí exige necesariamente la existencia de nieve. Y es notorio que en España en los últimos años no siempre ha habido nieve suficiente en las estaciones, por lo que, los negocios desarrollados a su alrededor dependan del tiempo.

No se acogen los motivos.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Emilio contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª en el recurso núm. 638/02 , deducido por aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 14 de junio de 2001, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, por los daños ocasionados como consecuencia de actos administrativos ejecutados en aplicación de la Ley 6/1990 por la que se declara Parque Natural de la Cumbre Circo y Lagunas de Peñalara, la cual se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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