STS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 4026/2009, interpuesto por D. Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en representación del AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2024/2004 , sobre Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso, la Procuradora de los Tribunales, Dª. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en representación de la mercantil "NETOBRIL, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de 18 de octubre de 2004 se aprobó la Ordenanza Fiscal nº 1.01, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (publicado por el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 10 de diciembre de 2004).

A los efectos del presente recurso de casación, interesa poner de relieve que el artículo 2 de la citada Ordenanza, regula la cuota del Impuesto en los siguientes términos:

"Conforme al artículo 73 de la Ley 39/1988 , la cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen fijado para los bienes de naturaleza rústica en el 0,9, y urbana en el 0,655.

Para aquellos bienes inmuebles urbanos cuyo valor catastral, según el uso establecido en la normativa catastral para la valoración de las construcciones que se detalla, sea superior a: Solares- obras de Urbanización (80.500 euros), Almacén- estacionamiento (24.000 euros), Comercial (80.000 euros), Ocio y hostelería (187.000 euros), deportivo (228.000 euros), el tipo de gravamen será el 1,1.

Se agrupará en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en este municipio."

SEGUNDO

No conforme con las previsiones contenidas en el artículo 2 de la Ordenanza, la representación procesal de NETOBRIL, S.A., interpuso contra el mismo recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y la Sección Primera de dicho órgano jurisdiccional, que lo tramitó con el número 2024/2004, dictó sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva : "Estimar el recurso interpuesto contra la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles 1.01, y publicada en el BOP de 10 de diciembre 2004, tan sólo en lo relativo a la declaración de nulidad del artículo dos de la misma, al no quedar justificado el aumento del tipo . "

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 12 de noviembre de 2009, en el que solicita se dicte otra que anule la recurrida y confirme la legalidad de la Ordenanza.

CUARTO

Por escrito presentado en 12 de marzo de 2010, Dª. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil "NETOBRIL, S.A.", se opuso al recurso de casación solicitando su íntegra desestimación, con imposición de las costas procesales al recurrente.

QUINTO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del día veintiuno de septiembre de dos mil once, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia razona la desestimación del recurso con base en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"Segundo: (...), el artículo 73.4 de Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre , establece que "dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados."

Como vemos la ley permite a los Ayuntamientos aplicar tipos diferenciados, con el límite establecido en el artículo 73.1 de la Ley , cuando:

  1. Estemos ante bienes inmuebles con usos distintos al residencial. Estos usos tienen que estar contemplados en la normativa catastral.

  2. Estos tipos diferenciados pueden establecerse para bienes inmuebles que tengan mayor valor catastral. El valor catastral actuaría como umbral para aplicar el tipo diferenciado.

  3. Pero la ley le impone a los Ayuntamientos, es decir le impone a la Ordenanza reguladora, que estos tipos sólo pueden aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles de mayor valor catastral, según la clase de uso identificado.

Así las cosas está dentro de la autonomía local, constitucionalmente reconocida, poder establecer tipos diferenciados respecto del Impuesto de bienes inmuebles. Igualmente queda amparada por el principio de legalidad tributaria la capacidad de la Ordenanza de aplicar tipos diferenciados dentro de la escala contemplada por la Ley. También está reconocido, por este principio de legalidad tributaria, que el tipo diferenciado tenga como elemento de referencia, o causa, un determinado valor catastral. De esta forma la capacidad económica manifestada en el mayor valor catastral puede justificar el establecimiento de tipo diferenciado, agravado, en el Impuesto.

Pero no es menos cierto que el sistema legal antes descrito exige una serie de condicionantes, igualmente legales, en la Ordenanza.

En primer lugar que se justifique en la Ordenanza, con los estudios económicos que sirven de causa a la misma, que no se va sobrepasar el límite legal máximo del 10% de inmuebles que tienen tipo agravado según la clase de uso.

En segundo lugar, que en el estudio económico se acredite que el umbral económico fijado en la Ordenanza a cada tipo de uso, a partir del cual se aplica el tipo agravado, coincide con el número máximo de inmuebles que entran en la categoría de tipo aval. Es decir, que para el supuesto de, por ejemplo, almacén-estacionamiento, el valor catastral de 24.000 € es el umbral a partir del cual sólo tienen más de 24.000 € de valor catastral el 10% de los bienes inmuebles destinados a uso almacén-estacionamiento.

Si no se cumplen a la vez los dos requisitos legales, la fijación de tipo diferenciado para los inmuebles, según su uso, acaba siendo un agravamiento generalizado del tipo sin cumplir lo deseado por el legislador.

En definitiva, el legislador, por los motivos que sean, ha decidido que el tipo diferenciado máximo sólo puede gravar el 10% de los inmuebles con uso distinto al residencial y que esté contemplado en la valoración catastral. Si el resultado de la Ordenanza, en su art. 2 que es el litigioso, no cumple este límite, afectar al 10% de inmuebles según el uso y valoración catastral, lo conseguido por la Ordenanza es un incremento lineal de presión fiscal en inmuebles destinados a usos distintos al residencial, que no encuentra justificación legal.

TERCERO.- En el caso presente no existe en el expediente administrativo ningún informe que cumpla los requisitos legales antes mencionados. Existen muchas consideraciones sobre la capacidad normativa de la entidad local y la posibilidad de incrementar el tipo. Pero estos informes carecen de la motivación exigida y resultan claramente tautológicos, puesto que justifican lo que se hace con la cita del precepto que permite hacerlo, sin cumplir la totalidad del precepto que exige que se motive lo que se permite hacer, pues por eso impone límites.

En el documento 14 del expediente se hace referencia a un Informe del Jefe de Servicios de Obras y Urbanismo que afirma que no se supera el umbral del 10% en los bienes. Ese informe no aparece en el expediente de elaboración de la Ordenanza. Y la referencia que se contienen en el mencionado documento 14 de que no se supera el umbral del 10% no se hace distinguiendo entre 10% de los inmuebles totales o 10% de los inmuebles según su uso. Que como hemos visto es lo exigido por la Ordenanza. Por tanto no podemos entender cumplida la obligación legal impuesta a la Ordenanza por la Ley.

La conclusión será la anulación de esta Ordenanza tan sólo respecto del artículo segundo, que es el propiamente impugnado, pues no queda justificado el incremento del tipo."

SEGUNDO

La representación procesal de Alhaurín de la Torre articula su recurso de casación con base en un único motivo, en el que por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, del artículo 73 de la Ley 39/1998 Reguladora de las Haciendas Locales , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a tales preceptos.

Sostiene que si bien, debido a un error del Ayuntamiento, el informe del Jefe de Servicio de Obras y Urbanismo, no figura en el expediente administrativo, tal como señala la sentencia, sin embargo, copia compulsada del mismo fue aportada posteriormente en el trámite de contestación a la demanda, sin que se pueda dudar de su existencia al constar la misma en el Informe de la Intervención 133/2004 de 8 de octubre de 2004, así como en el de la Tesorería Municipal de 25 de octubre de 2004 que obran transcritos literalmente en el acuerdo plenario objeto de recurso.

TERCERO

Entrando en el análisis del motivo invocado debemos partir de la razón expuesta por la Sala de instancia para declarar la nulidad del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal nº 1.01 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, que no es otra que la omisión en el expediente de elaboración de la Ordenanza, de los dos requisitos legales que se derivan del artículo 73 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y que coincide con el vigente artículo 72 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales- para la fijación de un tipo diferenciado para determinados inmuebles en razón de sus uso, esto es:

- Justificación en la Ordenanza, con los estudios económicos que sirven de causa a la misma, que no se va sobrepasar el límite legal máximo del 10% de inmuebles que tienen tipo agravado según la clase de uso.

- Que en el estudio económico se acredite que el umbral económico fijado en la Ordenanza a cada tipo de uso, a partir del cual se aplica el tipo agravado, coincide con el número máximo de inmuebles que entran en la categoría de tipo aval.

La sentencia sostiene que en el expediente de elaboración de la Ordenanza nº 1.01 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no figura informe de estudio económico que acredite el cumplimiento de los requisitos expuestos, pero admite que si figura un Informe de 5 de octubre de 2004,de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, en el que, con referencia al Impuesto de Bienes Inmuebles se dice que "Consta la acreditación mediante informe del jefe del Servicio de Obras y Urbanismo que el tipo del 1,1 se aplica como máximo al 10% de los bienes que tienen mayor valor catastral ".

Pues bien, a partir de los datos expuestos en la sentencia, la Sala anticipa la estimación del motivo.

En efecto, si bien el estudio económico no figura en el expediente administrativo por no haberse incorporado, sin duda que por error, si se acompañó el mismo al escrito de contestación a la demanda, subsanándose de esta forma la omisión padecida.

Por otra parte, consta acreditada la existencia del estudio económico al tiempo de elaboración de la Ordenanza, según manifestación de la Tesorería Municipal, de la que se hace eco la propia sentencia.

En fin, el Informe del Jefe de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, de fecha 5 de octubre de 2004, cumple con las exigencias referidas por la Sala de instancia, contempladas en el artículo 73.4 de la Ley 39/1998 -aunque en el mismo se cita el artículo 72.4 del Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de idéntica redacción- al exponer lo siguiente:

"....Que a fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo antes transcrito [se refiere al 72 del RD Legislativo 2/2004 ] y a la vista del padrón de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del año 2004 facilitado por la Gerencia del Catastro, se ha obtenido el número de unidades urbanas para cada uno de los diferentes usos, así como el umbral del 10% de valoración.

Que los datos obtenidos son los siguientes:

Uso Nª Total de Cargos 10% Cargos Nº y Valor del Cargo 10% Valor asignado en propuesta

Almacén-

Estación. 924 92 (Cargo nº 93) 19.539,51 € 19.800 €

Comercial 480 48 (Cargo nº 49) 79.671,49 € 80.000 €

Ocio y

Hostelería 40 4 (Cargo nº 5) 117.406,66 € 153.000 €

Deportivo 57 5 Cargo nº 6) 221.479,08 € 230.000 €

Que a la vista de la tabla realizada se comprueba que los topes económicos fijados para cada uno de los diferentes usos cumple con lo dispuesto en el apartado antes transcrito"

Como se puede apreciar en dicho Informe se contienen los datos económicos que justifican que no se ha sobrepasado el límite legal máximo del 10% de inmuebles que tienen tipo agravado según la clase de uso, acreditándose igualmente que el umbral económico fijado finalmente en el artículo 2 de la Ordenanza a cada tipo de uso, a partir del cual se aplica el tipo agravado, coincide con el número máximo de inmuebles que entran en la categoría de tipo aval.

Finalmente, ha de señalarse que la representación procesal de "NETOBRIL, S.A." tuvo conocimiento tanto de la incorporación a las actuaciones del Informe del Servicio de Obras y Urbanismo como de su contenido, toda vez que en el Auto de la Sala de instancia de 3 de mayo de 2007 se tuvo por presentado el escrito de contestación a la demanda por el Letrado que actuó en representación del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, uniéndose el mismo a las actuaciones con entrega de copia a la parte contraria.

En consecuencia, y como se ha anticipado, procede estimar el motivo del recurso.

CUARTO

Al acogerse el motivo alegado, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, lo que conduce por imperativo del artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver lo que resulte procedente según los términos del debate, y ello debe hacerse desestimando el recurso contencioso-administrativo contra el artículo 2 de la Ordenanza Fiscal nº 1.01 , reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de 18 de octubre de 2004, publicada por el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 10 de diciembre de 2004.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas en este recurso de casación ni tampoco en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 4026/09, interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN DE LA TORRE, contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 1 de diciembre 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2024/04 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2024/04, interpuesto por la representación procesal de la mercantil "NETOBRIL, S.A." contra la Ordenanza Fiscal nº 1.01, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de 18 de octubre de 2004, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 10 de diciembre de 2004.Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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