STSJ Cantabria 451/2016, 6 de Mayo de 2016
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2016:908 |
Número de Recurso | 178/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 451/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000451/2016
En Santander, a 6 de mayo del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. uno de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D. Carlos María frente ADECCO TT, S.A. ETT, SIRO AGUILAR, S.L.U. y el INSS y la TGSS.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
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- El demandante, don Carlos María, nacido el NUM000 de 1990, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa ADECCO TT, SA., ETT.
El actor ha venido prestando servicios como operario de envasado/amasado para la empresa SIRO AGUILIAR, S.L en virtud de sucesivos contratos de puesta a disposición desde 14 de junio de 2009.
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- Los operarios de amasado realizan entre sus tareas las accesorias de gestión de desperdicios y cartones.
El día 25 de enero de 2010 el actor sufrió una accidente de trabajo, estando solo, procedía a la descarga de cartones en el contenedor de la máquina compactadora marca HUSMAN SPB 20.
El actor vio que no se podía vaciar el contenedor porque la boca del compactador estaba llena de cartones atascados que no se habían cortado previamente.
Con la tapa de la boca de carga del equipo levantada, lo puso en funcionamiento y al ver que el pistón no arrastraba los cartones procedió a intentar resolver el atasco subiéndose por el lateral derecho del equipo para tratar de aplastar los cartones con las manos, momento en que resbaló y cayó dentro del compactador sufriendo múltiples lesiones en la pierna derecha. 3º.- A consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente de trabajo el actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 15 de junio de 2010 recibiendo prestación en cuantía de 29.373,90 euros, y fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial con base reguladora de 2.177,83 euros mensuales.
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- Por la Técnico de la Unidad de seguridad y salud Laboral de la provincia de Palencia se extendió Informe de fecha 13 de mayo de 2011cuyo contenido se da por reproducido.
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- Iniciado a instancias de la actora Expediente de Recargo de prestaciones, se dictó resolución de la de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 6 de octubre de 2014 en la que no se apreciaba responsabilidad empresarial.
Interpuesta reclamación previa por el trabajador, la misma fue desestimada por resolución de fecha 27 de noviembre de 2014.
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- Ocasionalmente se producen atascos de cartones en la compactadora (testigos Sra Graciela y Sr. Efrain )
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- El actor recibió curso de Prevención de Riesgos por ADECCO el 5 de mayo de 2009 en el que se informaba de lo siguiente : "siempre que tengas que realizar tareas de mantenimiento, ajuste o limpieza, asegúrate que lo haces en condiciones de seguridad, que la máquina está parada y nadie podrá accionarla accidentalmente."
Asimismo recibió Formación Teórico Práctica en SIRO el 14 de enero de 2010.
Además recibía formación verbalmente por los Jefes de Equipo (testigo Don. Efrain .)
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Las normas del puesto de trabajo y de uso de las compactadoras avisan del riesgo de atronamiento y señalan la prohibición de subirse en los compactadores u de intervenir con las máquinas en funcionamiento.
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- La máquina compactadora marca HUSMAN SPB 20 tiene los marcajes CE y dispone de dos setas o botones de parada en los laterales. (testigo Doña Graciela ).
En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Carlos María a ADECCO TT, SA., ET, SIRO AGUILIAR, S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, ADECCO T.T. S.A., ETT y SIRO AGUILAR, S.L., pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
ÚNICO.- El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimando su demanda.
En el recurso articula un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 123.1 LGSS, 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL .
Solicita la imposición del recargo de prestaciones, toda vez que se han acreditado las circunstancias del accidente y es evidente que se han omitido las medidas preventivas, tal como resulta de la propia resultancia fáctica de la sentencia recurrida.
Respecto a la procedencia de la imposición del recargo en las prestaciones de Seguridad Social, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que se haya producido un accidente de trabajo por causa de la falta de medidas de seguridad.
Por tanto, es necesario un nexo causal adecuado entre el siniestro y el resultado lesivo, además de la conducta pasiva del empleador.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de octubre de 2001, tras interpretar el contenido de los art. 14, 15 y 17 de la LPRL (Ley 31/1995), concluye indicando que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, estando obligado a adoptar todas las medidas de protección necesarias, incluso en los casos de imprudencia no temeraria del trabajador siempre que se hayan vulnerado las normas reglamentarias de seguridad. Como indican las SSTS de 12 de julio de 2007 y 26 de mayo de 2009 : "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
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Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).
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Que se acredite la causación de un dado efectivo en la persona del trabajador.
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Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )".
Por su parte, el art. 15.4 LPRL dispone que: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".
Por tanto, el referido precepto impone a la empresa la obligación de considerar las distracciones o imprudencias que no alcancen el grado de la temeridad.
En relación a esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2010 (Rec. 4123/2008 ), si bien referida a un supuesto en el que se trataba de determinar la responsabilidad en un accidente de trabajo, establece que el punto de partida para determinar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad lo constituye el Estatuto de los Trabajadores que "genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( art. 4.2 . d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y
17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada) (y que) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".
En lo que respecta a la concurrencia del necesario nexo causal entre la infracción de las normas de seguridad y el suceso, cabe recordar que para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en el artículo 123 de la LGSS, debe determinarse si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y si en caso de haberse cumplido la misma, dicho cumplimiento hubiera evitado o minorado el riesgo.
De este modo, sólo cuando el resultado hubiera sido igual al acaecido, aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, faltaría el imprescindible nexo causal entre la infracción y el daño sufrido por el trabajador, exonerando de...
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