STSJ Aragón 179/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:1378
Número de Recurso79/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00179/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 79 del año 2012- S E N T E N C I A Nº 179 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    ------------------------------- En Zaragoza, a seis de abril de dos mil dieciséis.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 79 del año 2012, seguido entre partes; como demandante la entidad mercantil IBERIAN ASSETS, S.A., representada por la procuradora doña Susana Hernández Hernández y asistida por la Abogada doña Gema de la Calle Fernández; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistido por la Sra. Letrada del Ayuntamiento doña María Jesús Palasí Soteras.

    Es objeto de impugnación el art. 8 de la Ordenanza Fiscal nº 2 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en Pleno celebrado el 23 de diciembre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 28 de diciembre de 2011.

    Cuantía : Indeterminada.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal citada en el encabezamiento de esta resolución, que fue registrado con el número 79 de 2012.

SEGUNDO

Admitido dicho recurso a trámite, tras la recepción de los expedientes administrativos, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal nº 2 del Ayuntamiento de Zaragoza, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio 2012.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, solicitó que se inadmitiera el recurso por no acreditar la recurrente un interés legítimo, ni ostentar un derecho para impugnar la Orden. Y subsidiariamente, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

La parte actora se opuso a la inadmisibidad invocada por la demandada y aportó justificación de la titularidad de dos inmuebles. Propuesta prueba documental, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 30 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna el art. 8 de la Ordenanza Fiscal nº 2 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en Pleno celebrado el 23 de diciembre de 2011 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de 28 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

La primera cuestión que procede analizar es la causa de inadmisibilidad que opone la parte demandada, en concreto la falta de acreditación de ostentar un derecho o interés legítimo para impugnar la Ordenanza Fiscal, lo que fundamenta en el art. 69.b) de la LJCA en concordancia con el art. 19.1 del mismo texto legal . Expone que la recurrente no formuló alegaciones en el periodo de información pública acordado en la tramitación del procedimiento y afirma que no cabe la acción pública en defensa de la legalidad, sin acreditar interés legítimo y directo.

Frente a dicha alegación, la demandante opone que es propietaria de dos inmuebles sitos en el término municipal de Zaragoza, a los que se les ha otorgado un uso catastral "comercial", habiendo realizado el pago de la primera cuota del IBI del ejercicio 2012 correspondiente a los referidos inmuebles. En esta situación forzoso es concluir que la demandante se encuentra legitimada para interponer el recurso, sin que el hecho de no haber formulado alegaciones en el trámite de información pública le pueda privar ahora de la posibilidad de impugnación de la Ordenanza.

TERCERO

En la demanda se expone parte de la tramitación seguida para la aprobación de la Ordenanza recurrida, indicando que en la fase de alegaciones la Asociación del Polígono Industrial de Cogullada y la Asociación del Polígono Industrial de Malpica plantearon que en el expediente expuesto a información pública no constaba que se hubiese efectuado estudio alguno que permita conocer con exactitud el número de inmuebles afectados, por lo que se conculca la Ley de Haciendas Locales, no habiendo recibido dicha alegación una contestación adecuada por parte del Ayuntamiento, que se limitó a afirmar que los tipos impositivos se encontraban dentro de los límites previstos en el art. 72.3 y 72 del TRLRHL. Y destaca que tras la aprobación definitiva de la Ordenanza, la hoy recurrente se personó el 17 de febrero de 2012 a los efectos de comprobar si en el procedimiento se habían respetado todas las garantías legalmente exigibles y pudo comprobar que no existía en el expediente ningún estudio económico que justificara el umbral económico fijado en el Ordenanza a cada tipo de uso, a partir del cual se iban a aplicar los tipos diferenciados, en un marco normativo que impedía aplicar los mismos a más del 10% de los inmuebles del municipio según la clase de uso. Y alega que en una fecha posterior a la referida revisión del expediente, el día 20 de febrero de 2012 el Ayuntamiento de Zaragoza publicó los nuevos umbrales de valor para cada uso, a partir de los cuales se aplicarán los tipos diferenciados en las declaraciones del IBI de 2012. Y no es hasta la finalización del expediente cuando se completa el mismo con dos tablas -folios 282 y 283-, carentes de formalidad y justificación, en las que por vez primera se hace referencia a los valores catastrales y porcentajes. La parte solicita la nulidad del art. 8 de la Ordenanza, conforme al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, por no haber quedado acreditado que en el procedimiento de elaboración de la Ordenanza se haya tenido en cuenta un estudio económico que garantice los límites establecidos en el art. 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL). Y apoya esta pretensión en la interpretación que de la misma ha hecho el TSJ de Andalucía en sentencia de 1 de diciembre de 2008 y el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011, en las que se expresa que es necesaria la justificación de la Ordenanza con los estudios económicos que sirven de causa a la misma para no sobrepasar el límite legal máximo del 10% de inmuebles que tienen tipo gravado según la clase de uso. Se indica también que no es solo que no exista dicho estudio en el expediente, sino que tampoco se alude a él a lo largo del procedimiento de elaboración de la Ordenanza, lo que alega porque en el caso analizado por las dos sentencias citadas, el Tribunal Supremo consideró suficiente que se mencionara la existencia del indicado estudio.

CUARTO

La parte demandada, el Ayuntamiento de Zaragoza, expone en detalle toda la tramitación seguida para la aprobación de la Ordenanza fiscal del IBI correspondiente a 2012, en la que a partir de un proyecto de ordenanza fiscal en el que se concretaban ya los umbrales de valor catastral y los tipos de gravamen diferenciados y la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza por la Comisión de Pleno del Presidencia, Economía y Hacienda en fecha 7 de octubre de 2011, manteniendo la misma redacción del art. 8 que en el proyecto inicial, dicho acuerdo provisional se publicó en el BOP, en dos periódicos regionales y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento para que los interesados formularan reclamaciones, y presentadas las mismas y emitidos informes acerca de ellas, el 23 de diciembre de 2011 el Pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal nº 2 (folio 179) en los mismos términos que en la aprobación definitiva, siendo la misma publicada en el BOP del 28 de diciembre de 2011. Y en ejecución de lo dispuesto en el art. 8.3 "in fine" de la Ordenanza, se concretaron los umbrales de los valores catastrales una vez remitido por la Gerencia Regional del Catastro el Padrón del IBI de Urbana para el año 2012, publicándose en el BOP del 20 de febrero de 2012, y al mismo tiempo se publicó la aprobación del Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio de 2012. Con el escrito de contestación se acompaña como documento uno el expediente sobre aprobación del Padrón de Urbana y concreción de los umbrales de valores catastrales -corresponde a los datos del folio 283-. Y se acompaña también el expediente del año anterior del que se tomaron los datos que se tuvieron en cuenta para la elaboración de la Ordenanza -folio 282-. En la contestación se niega que se haya cometido infracción alguna determinante de nulidad del art. 8 de la Ordenanza, destacando la regularidad del procedimiento y la plena adecuación del mismo a los dispuesto en los arts. 72.3 y 72.4 del TRLHL. Alega que no es preceptivo un estudio económico para la aprobación de la Ordenanza, porque no estamos ante un supuesto de tasas, único para el que la LHL impone la...

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