STSJ Andalucía 1094/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:1916
Número de Recurso3085/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1094/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

1094/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3085/06 -JJ

Autos nº.- 116/06.- CORDOBA-1

Ldo.- D. VALENTIN J. AGUILAR VILLUENDAS POR D. Gonzalo

SR. ABOGADO DEL ESTADO POR MINISTERIO DEL INTERIOR

ILTMOS.SRES.

  1. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

    Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

  2. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

    En Sevilla, a 20 de marzo de 2007.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NUM. 1094 /2.007

    En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 116/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo contra MINISTERIO DEL INTERIOR, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, interno en el Centro Penintenciario de Córdoba, prestó servicios para el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior desde el 1-3-2005, en virtud de relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.c del Estatuto de los Trabajadores y regulada en R.D. 782/2001 de 6 de julio.

  1. - En fecha 28-9-2005 la Directora del Centro Penitenciario dicta Resolución extinguiendo la relación laboral especial con fecha de efectos de 27-9-05, alegándose "incumplimiento de los deberes laborales", de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2.f del R.D. 782/01.

  2. - Contra la anterior Resolución se presentó reclamación previa el 2-11-05 desestimada por Resolución de 3-1-06 en la que se hacía constar que el motivo del cese fue porque trabajando el interno en el Taller de Carpintería del Centro, incumplió reiteradamente la prohibición de fumar en dicho taller pese a haber sido advertido repetidamente de la prohibición por el Monitor y el Coordinador de Producción, los cuales elevaron informe al Director de la Prisión solicitando el cese.

    El 7-2-06 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.

  3. - El actor desempeñó su actividad en el Taller de Carpintería de Madera, percibiendo un salario de 2'93 euros/hora, realizando una media de cien horas de trabajo mensual. Pese a haber sido advertido de la prohibición de fumar en el Taller de Carpintería, fue sorprendido en reiteradas ocasiones fumando en el centro de trabajo durante la jornada laboral."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el actor, interno en el Centro Penitenciario de Córdoba y que presta servicios para el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, desde el 1 de marzo de 2.005 y que fue cesado el 28 de septiembre de 2.005 por la Directora del Centro, por incumplimiento de los deberes laborales.

Como primer motivo de recurso se solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la supresión del último párrafo del hecho probado 4º de la sentencia en el que se declara que "Pese a haber sido advertido de la prohibición de fumar en el taller de Carpintería, fue sorprendido en reiteradas ocasiones fumando en el centro de trabajo durante la jornada laboral", por considerar que este hecho no está probado o no está suficientemente probado al basarse el Magistrado en documentos que no tienen suficiente valor probatorio, alegación que es inhábil a efectos revisores por no poder prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia por el juzgador la evaluación personal realizada por el recurrente para justificar sus pretensiones.

Conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la fijación de los hechos probados es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que se acredite el error o la arbitrariedad en la valoración de la prueba deducidos de las pruebas periciales o documentales obrantes en los autos, en este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).

En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre ) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" (sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 10 del Real Decreto 782/2.001, de 6 de julio que regula la relación laboral especial de los penados en los talleres penitenciarios y la infracción de los artículos 57 y 63 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que la resolución que acordó la extinción de la relación laboral no estaba suficientemente motivada y tenía efectos retroactivos al comunicar el cese el día 28 de septiembre con efectos del día anterior, por lo que es procedente su anulación.

La relación laboral de carácter especial de los penados que prestan servicios en los talleres penitenciarios, tiene su fundamento en el artículo 25.2 Constitución Española, que establece como derecho de los españoles a que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad social estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social", declarando que el condenado a pena de prisión "en todo caso, tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social", relación laboral que se califica como especial por el artículo 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y que se regula en el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio.

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