STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 20/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Lucas , contra la Sentencia 29 de febrero de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1521/07 , seguido contra la Orden HAC/992/2004, de 25 de mayo, por la que se modifica la Orden HAC/331/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo por el sistema general de acceso libre a plazas de personal laboral fijo del Parque Móvil del Estado, en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Conductores).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de febrero de 2008, desestima el recurso contencioso-administrativo número 1521/07 , interpuesto por el aquí recurrente en revisión contra la Orden HAC/992/2004, de 25 de mayo, por la que se modifica la Orden HAC/331/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo por el sistema general de acceso libre a plazas de personal laboral fijo del Parque Móvil del Estado, en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Conductores), en el sentido de declarar decaídos en sus derechos y excluir del proceso selectivo, entre otros, al hoy recurrente D. Lucas , por no reunir los requisitos exigidos en el punto 2.2.3 de la Orden de la convocatoria de las pruebas selectivas (Orden HAC/1911/2003), consistente en estar en posesión de los permisos de conducir de las clases A, B, D y ordinario.

Razona la citada sentencia, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- De los documentos obrantes en autos se deduce lo siguiente. La Orden HAC/1911/2003, de 30 de Junio, convoca pruebas selectivas por el sistema general de acceso libre a plazas vacantes de personal laboral en el Parque Móvil del Estado, en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Conductor). La Base 2.2.3 establecía como requisito de los aspirantes para ser admitidos a las pruebas selectivas, el estar en posesión de los permisos de conducir de las clases A, B y D ordinarios y la base octava b) referente a la acreditación de los requisitos señalaba que los aspirantes propuestos para cubrir las plazas aportarán, dentro del plazo de 1 mes a partir de la fecha de la publicación de la relación de aprobados, entre otros documentos, la fotocopia compulsada de los permisos de conducir exigidos, añadiendo el apartado segundo de la referida base octava que si dentro del plazo fijado no se presentará la citada documentación o del examen de la misma se dedujere que carece de alguno de los requisitos, no podrán formalizar el correspondiente contrato y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiesen incurrido por falsedad en la solicitud inicial.

Asimismo, el Tribunal al dar instrucciones generales a los aspirantes para la realización de la primera prueba, puso en su conocimiento la obligación de reunir todos los requisitos exigidos en la convocatoria en el momento de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, añadiendo que, en caso contrario, aunque superarán las pruebas no podrían firmar el correspondiente contrato. Consta, por otra parte, que el Tribunal le informó al recurrente, tras calificar la prueba practica, que el permiso de conducción mostrado, no reunía los requisitos exigidos por la Base 2.2.3 de la convocatoria, ya que el permiso de conducción, clase A no es válido hasta el 2 de Octubre del 2004. El Tribunal adoptó el acuerdo en la reunión de fecha 23 de enero de 2004 de aprobar la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, adjudicando las plazas en orden a la puntuación obtenida, excluyendo a aquellos opositores que no tenían el permiso de conducción clase A al 31 de Julio del 2003, (entre los que se encontraba el recurrente). No obstante, se consultó a la Dirección General de la Función Pública sobre dicho extremo y se les dijo que se atuvieran a lo establecido en los puntos 7.2, 8.1, 8.2 y 9.1 de las bases de la convocatoria. En base a lo establecido en el punto 7.2 el Tribunal procede a incluir en la relación de aprobados, entre otros, al recurrente, quién no tiene el permiso de conducir clase A, al 31 de Julio del 2003, aclarando que dicho aspirante debe figurar en la relación de personas que aprobaron el proceso selectivo, si bien no podrá aportar los documentos exigidos en la convocatoria como requisito para tomar parte en la misma, y, en consecuencia, no podrá formalizar el correspondiente contrato. Por Orden HAC/331/2004 se aprueba y publica la lista definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo, procediéndose conforme a la base octava a la recepción de la documentación acreditativa de los requisitos. Concluido el plazo de presentación de documentación y comprobada la misma se aprueba y publica la orden HAC/992/2004, impugnada en el presente recurso, por la que se modifica la orden HAC/331/2004, en el sentido de declarar decaídos en sus derechos y excluidos del proceso selectivo, entre otros, de D. Ángel, por no reunir el requisito exigido en el punto 2.2.3 de la convocatoria.

De los datos expuestos se deduce que la Administración ha actuado en todo momento conforme a las bases de la convocatoria, que son la ley de las pruebas selectivas y que vinculan tanto a la Administración convocante como a los que toman parte en ellas. En efecto, como hemos expuesto anteriormente, las bases 2.2.3 de la convocatoria establecía como requisito para ser admitido a las pruebas selectivas "el estar en posesión de los permisos de conducción A, B y D ordinarios". El artículo 18.2 del RD 364/1995, por el que se prueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado establece que para ser admitido y, en su caso tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes de participación que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación, que en el presente supuesto se produce el 30 de Julio del 2003.

Conforme a la base octava la acreditación de los requisitos se producía una vez finalizado el proceso selectivo, concretamente en el plazo de 1 mes a partir de la publicación de la relación de aprobados, añadiendo el apartado segundo de la referida Base, que si dentro del plazo fijado no se presenta la documentación o de su examen se deduce que carece de algunos de los requisitos, no se podrá formalizar el correspondiente contrato, quedando anuladas sus actuaciones. El recurrente no estaba autorizado a conducir vehículos para los que es válido el permiso A ordinario hasta el 2 de Octubre del 2004, fecha en la que había trascurrido 2 años desde la expedición del permiso A1, siendo la fecha de finalización de presentación de solicitudes el 30 de Julio del 2003, por lo que es evidente que no reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, siendo, por tanto, conforme a derecho la actuación de la Administración, excluyéndolo del proceso selectivo".

SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de D. Lucas insta la revisión de la citada Sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , alegando que la sentencia desestima el recurso al considerar que no había adquirido la titularidad del Permiso de Conducción de la Clase A en el momento en que debía acreditar la misma ante la Dirección General del Parque Móvil del Estado como consecuencia de haber superado las pruebas selectivas por el sistema general de acceso libre a plazas vacantes de personal laboral en el Parque Móvil del Estado en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (conductor) convocadas mediante Orden HAC/1911/03, de 30 de junio, cuando con fecha 10 de febrero de 2010 la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid certifica que su representado era titular del permiso de conducción A en fecha 2 de octubre de 2002, lo que acredita que en el momento de acreditar el citado requisito su representado era titular del referido permiso de conducción. Añade que "... en la convocatoria en cuestión no se realizaba mención alguna a la experiencia o tiempo que debían llevar los opositores en posesión del permiso de conducción de la clase A, sino que, como sucede en el caso de mi representado, simplemente se exigía estar en posesión del mismo o ser titular del mismo con anterioridad a la fecha de la convocatoria, requisito que, a la vista de la certificación emitida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, cumplía debidamente mi representado...".

TERCERO .- Por providencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2010 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

CUARTO .- No habiéndose personado parte alguna en concepto de recurrida, por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2010 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso, pues el documento en que se basa "... no estuvo sustraído a la disponibilidad del recurrente cuando fue formalizado el recurso judicial, ni estaba oculto ni ha sido "recobrado" o estaba "retenido" por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de parte favorecida con su exclusión de la lista de aprobados. Por otra parte, el objeto del certificado de la Jefatura de Tráfico sobre la vigencia del permiso de conducción controvertido fue oportunamente incorporado al debate judicial, explicándose su proceso de obtención con detalle, como refleja la fundamentación de la sentencia, cuestión que se suscitó en la fase de valoración del proceso selectivo por el Tribunal Calificador que advirtió en las instrucciones generales dictadas de la necesidad de que concurrieran los requisitos establecidos por la convocatoria al finalizar el plazo de presentación de solicitudes, reconociendo incluso el propio recurrente -en el escrito de formalización de la demanda (hecho octavo)- que el permiso aportado no reunía los requisitos exigidos pues es de clase A no era válido hasta el 2 de octubre de 2004 al tener que transcurrir para su adquisición dos años desde la obtención del A1".

QUINTO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 26 de julio de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- El recurso se fundamentase en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con el certificado de la Jefa de Sección de Asuntos Administrativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2010.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1 .a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el certificado de la Jefa de Sección de Asuntos Administrativos de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2010, reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de una certificación emitida por un centro público, es evidente que la parte recurrente pudo solicitar su expedición a fin de aportarla en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse sentencia.

Del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende es examinar o enjuiciar la aplicación de las normas llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, por lo que procede desestimar la demanda.

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra la Sentencia 29 de febrero de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1521/07 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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