STSJ Comunidad de Madrid 163/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2008:4086
Número de Recurso1521/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00163/2008

Recurso nº. 1521/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Ángel

Procurador: D. José Antonio Sandin Fernández

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 163

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Álferez

....................................................

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1521/2007, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de D. Ángel, contra la Orden HAC/992/2004 de 25 de marzo por la que se modifica la Orden HAC/331/2004 de 30 de enero, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Hacienda, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden HAC/992/2004, de 25 de Marzo, por la que se modifica la Orden HAC/331/2004, de 30 de Enero, por la que se aprobaba la lista definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo por el sistema general de acceso libre a plazas de personal laboral fijo del Parque Móvil del Estado, en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales (Conductores), en el sentido de declarar decaídos en sus derechos y excluir del proceso selectivo, entre otros, al hoy recurrente, D. Ángel, por no reunir los requisitos exigidos en el punto 2.2.3 de la Orden de la convocatoria de las pruebas selectivas (Orden HAC/1911/2003), consistente en estar en posesión de los permisos de conducir de las clases A, B, D y ordinario.

Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a ocupar una de las plazas de la convocatoria, alegando que participó en el proceso selectivo, siendo incluido en la relación definitiva de aprobados, aportando la documentación requerida, si bien se dicta la Orden recurrida excluyéndole del proceso selectivo por no reunir los requisitos del punto 2.2.3 de la convocatoria, lo que constituye, además de un evidente error una vulneración de sus derechos, por cuanto que el Tribunal en todo momento ha tenido conocimiento de los permisos de conducir que poseía, concluyendo que la Administración demandada confunde validez con vigencia, ya que está en posesión de los permisos de conducir A, B, y D ordinarios, si bien, para considerar vigente el permiso de conducir A ordinario deben transcurrir 2 años desde la obtención del permiso A1, pero dicha condición temporal no se contempla como motivo de exclusión en las bases de la convocatoria.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que el recurrente no tenía el permiso de conducir exigido por la convocatoria, sino meramente la expectativa de poder conseguirlo en fecha posterior, por lo que es conforme a las bases de la convocatoria su exclusión por no reunir los requisitos.

SEGUNDO

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