STS 903/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, de fecha 26/02/2010 en el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones contra Genaro ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Genaro , representado por la procuradora Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, se dictó auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez , que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO.- En la causa anotada al margen, en fecha 19 de enero de 2010 se dictó auto (por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona en las D.P. 6204/2008 ) en el que se dispuso desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2009 por el que se acordaba continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por vía de procedimiento abreviado contra, entre otros, Genaro , interponiéndose recurso de apelación por el anterior que fue admitido. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Novena, el recurso siguió sus trámites y quedó pendiente de resolución ".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

" ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Genaro contra el auto de fecha 19 de enero de 2010, por el que la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona dispuso desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2009 , por el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado respecto al recurrente, dictado en las diligencias previas 6204/2008 del expresado Juzgado, y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar acordamos el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES RESPECTO DE Genaro .- Se declaran de oficio las costas causadas ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar indebidamente inaplicado el artículo 391 del Código Penal .

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim . denunciando la indebida inaplicación del artículo 391 C.P . " a la conducta del acusado ". La resolución recurrida, como consta en los antecedentes, es el auto de la Audiencia de 26/02/2010 , dictado en grado de apelación, que estima el recurso del hoy recurrido y revoca los autos del Juzgado de Instrucción que había acordado la continuación de la tramitación de las diligencias previas, también mencionadas en los antecedentes, entre otros, frente al recurrido, dando traslado de la causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones para formular escritos de acusación y apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la misma.

La acusación oficial, en su extenso motivo, se ocupa primero de desgranar los antecedentes del caso, fijando posteriormente el alcance de los hechos objeto de acusación y, por último, su posible calificación jurídica, desechando la conclusión de la Audiencia, impugnando pormenorizadamente los argumentos esgrimidos por la misma en el auto impugnado, para alcanzar como conclusión la falta de fundamento del sobreseimiento acordado. El recurrido, al impugnar el recurso, suscita una cuestión previa bajo el epígrafe " inadmisión o en su caso desestimación ", volviendo a plantear que el recurso del Ministerio Fiscal no debió ser admitido, como no debió darse lugar al recurso de queja interpuesto en su día frente a la denegación de tener por preparado el mismo por la Audiencia. Sin embargo, debemos responder ya directamente a esta cuestión para desechar la posibilidad de reproducir la cuestión en este momento procesal teniendo en cuenta que fue esta Sala de Casación la que estimó el recurso de queja ordenando a la Audiencia que el recurso se tuviese por preparado, siendo por ello esta cuestión cosa juzgada, como se desprende del artículo 871 LECrim. que taxativamente establece que contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno, lo que impide reproducir la impugnación en el trámite posterior del recurso una vez preparado. Por otra parte, tampoco cabe recurso frente a la resolución del T.S. admitiendo o denegando el mismo, lo que no quiere decir que la propia Sala no puede reconsiderar la admisión de algún motivo que en este trámite sería causa ya de desestimación. Por otra parte, debemos remitirnos al auto del Tribunal Supremo estimatorio de la queja, de 14/12/2010 , a propósito de la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 848 LECrim . para la procedencia del recurso de casación, por infracción de ley, frente a los autos definitivos dictados por las Audiencias y el alcance del sobreseimiento acordado, con independencia de la expresa calificación del mismo en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Decíamos, en un caso similar citado por el recurrente, en la S.T.S. 1524/2004 , doctrina jurisprudencial vigente, que cuando se recurre un auto de sobreseimiento libre (artículo 848.2 LECrim .) el juicio de revisión casacional debe extenderse a comprobar si los hechos investigados pueden ser o no constitutivos de infracción penal teniendo en cuenta el fundamento de la imputación a la vista de los indicios racionales de criminalidad existentes en las diligencias (artículos 386 y 779.1 ambos LECrim .), luego en estos casos necesariamente la infracción de preceptos penales sustantivos es de segundo grado o por alcance teniendo en cuenta la existencia o no de fundamento de la imputación. La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma, lo que en este caso equivale a acordar la apertura del juicio oral. Pues bien, es preciso deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24 C.E .). Naturalmente cuando hablamos de instructor debemos necesariamente comprender la revisión de sus actuaciones llevada a cabo por el órgano de apelación porque éste mediante dicha función se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento, lo cual es una precisión necesaria en estos casos.

Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757 , debemos señalar que este llamado " juicio de acusación " tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2 , todos ellos LECrim.. Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso. Por ello basta con comprobar que el sobreseimiento debe excluirse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

TERCERO

Esto es lo que sucede en el caso y el Ministerio Fiscal aporta suficientes argumentos para ello. En primer lugar, porque los hechos probables se refieren, según el instructor y por lo que hace al recurrido, a que " faltando a las más elementales normas de diligencia profesional exigible, hizo constar en la escritura pública de fecha 03/12/08 .... que comparecía en tal acto la mencionada ....., <>, sin que jamás le hubieran sido exhibidos tales poderes al Sr. NOTARIO, como no podía ser de otra manera, puesto que no existían realmente " ( auto del juzgado de 03/11/09 , ratificado en el posterior de 19/01/2010), hechos que la Audiencia no puede desvirtuar sin la concurrencia de actos de prueba desarrollados en el juicio oral. En cuando a su inicial valoración jurídica, ex artículo 391 C.P ., frente a los argumentos de la Audiencia, el Ministerio Fiscal aduce que la imprudencia cualificada de grave " no versa sobre el extremo de considerar que el imputado diera fe pública de algo inexistente, en este caso del apoderamiento de otro imputado, ya que de ser así, la conducta no podría ser calificada de imprudente, sino de dolosa. Es indudable al respecto que si el imputado hubiera consignado en la escritura pública que le fue exhibido y valoró un apoderamiento inexistente y ficticio no existe omisión del deber de cuidado exigible en el ejercicio de la función pública, sino constituiría una conducta intencional y consciente de faltar a la verdad en la narración de los hechos consignados en el documento. Es evidente que el Ministerio Público es consciente que el apoderamiento mencionado en la escritura autorizada por el imputado, objeto del delito, es inexistente y ficticio, lo que no obvia para considerar que frente a la diligencia efectuada por el imputado respecto al resto de otorgantes, en los que se cumplen las prescripciones legales exigidas como Notario, incumple de forma flagrante y grosera sus obligaciones respecto a la imputada Candelaria , omitiendo la diligencia más elemental para cerciorarse de la capacidad y representación que ostentaba ". Estos son los términos del debate que suscita la acusación, que refuerza en el desarrollo del motivo con cita de la legislación notarial aplicable y de la Ley 24/2001 (artículo 98 ), de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Existen otros argumentos en el auto de la Audiencia, como la posible inocuidad de la falsedad o la diligencia complementaria haciendo constar la condición de mandataria verbal de la interviniente en la escritura de cesión o no haberse expedido copias con anterioridad a aquélla, que por sí solos tampoco pueden justificar en principio la falta de tipicidad de los hechos que subyace en la declaración de sobreseimiento. Por todo ello, ajeno al caso a la diafanidad que sería precisa para confirmar el sobreseimiento, el procedimiento debe seguir su trámite ordinario.

A la vista de lo anterior, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente al auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección novena, en fecha 26/02/2010, procedente de las diligencias previas 6204/2008 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, casando y anulando el mismo, que queda sin efecto, manteniéndose la decisión acordada frente al recurrido en los autos del Juzgado de Instrucción mencionado de fechas 03/11/09 y 19/01/2010 , declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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